1. Los pagos hechos por la ejecutada cuyos recibos acompañara al oponer excepciones corresponden a períodos anteriores al 01 de agosto de 2015, cuando entrara en vigencia el nuevo Código y su artículo 771. La imputación a capital de los intereses eventualmente pagados en exceso, no era derecho aplicable a tales tramos de la relación jurídica. Se trata de hechos consumados o consecuencias cumplidas, regidos por el derecho vigente al momento en que se produjo el consumo jurídico, es decir, por el Código Civil hoy derogado, que carecía de una previsión semejante a la del segundo párrafo en cuestión. Esta carencia no implicaba, desde luego, que un juez tuviese vedado morigerar intereses excesivos y que, incluso, pudiera decidir reformular el quantum de la deuda mandando realizar una imputación semejante a la que la nueva norma establece.
2. Acertadamente se ha resuelto que en la ejecución hipotecaria no es indispensable que el título se materialice en un solo instrumento, pueden ser dos que se complementen recíprocamente, exigiéndose en tal caso por el principio de autonomía que se presenten conjuntamente a los fines de su procedibilidad (CCCRos., sala 2da., 23/09/97, Zeus, t. 76, J-98). Dicha condición se encuentra cumplimentada en autos. Entonces, la decisión en crisis, en suma permite interpretar que habría considerado título ejecutivo a la segunda escritura solamente, se juzga correcta. A su vez, revisar en este proceso de ejecución los pagos realizados durante el período comprendido entre ambos instrumentos modificando su imputación, implicaría, lisa y llanamente, prescindir de la existencia y los efectos del segundo instrumento.
3. La invocación del régimen protectorio del consumidor, a pesar de sus vastos alcances que en modo alguno se desconocen, no es suficiente para dar semejante paso que implicaría desnaturalizar por completo el procedimiento de ejecución hipotecaria, ideado para satisfacer las necesidades de rapidez originadas en la naturaleza del título (CCCSFe, sala 1ra., 20/08/87, RVS, II, p. 106).
4. En procesos de ejecución hipotecaria como el que nos ocupa, suele limitarse al contralor del cumplimiento de la disposición sobre competencia citada, y a la razonabilidad de los intereses pactados, morigerándoles cuando se juzgan excesivos, sin perforar las limitaciones de conocimiento restringido que supondrían pretensiones como las expuestas por el apelante.
5. En definitiva, no es correcto que la morigeración de los intereses pactados por parte del juzgador condujera necesariamente al juzgamiento de que hubo sumas pagadas en exceso que debían detraerse del capital reclamado, decisión que excedería con creces el marco de conocimiento limitado que limitaba las atribuciones del sentenciante.
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