La actora, quien reclama el incumplimiento de una transacción, en virtud de una relación concedente y concesionario respecto del uso de un espacio público, radicó el expediente en un juzgado civil invocando conexidad con dos expedientes aquí tramitados, el original 671/1992 que derivó en la transacción del año 1999 y el siguiente conexo el 318/2008 que fue declarado caduco.
Que respecto de la imposibilidad de prorrogar la competencia material entiende el Juez le asiste razón a la Municipalidad de Rosario pues las disposiciones del artículo 2 del CPCyCSF y del 2 de la LOPJ queda claro que la competencia por materia es improrrogable.
La materia concreta del caso es un tema contencioso administrativo cuya competencia es originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia y en su defecto de la Cámara Contenciosa respectiva.
En el nuevo régimen de las leyes 11329 y 11330, si cualquiera de las partes considera que hay un asunto que puede ser contencioso administrativo -y que se tramita ante un tribunal distinto- puede plantear la incompetencia. Incluso puede presentarse ante la CSJPSF a los efectos que decida en forma definitiva donde se tramitará y resolverá la cuestión. Es más, el pedido ante la CSJP puede presentarse en cualquier instancia y grado del proceso, incluso luego que el juez actuante hubiera analizado y rechazado la cuestión de incompetencia planteada.
En cuanto al momento hasta el cual puede ser planteada válidamente la incompetencia, sostiene el Juez que, si la competencia es prorrogable entonces existe preclusión, en cambio si la competencia NO es prorrogable no hay preclusión y la cuestión de competencia puede ser presentara en cualquier instancia y grado del proceso.
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