El arraigo es un instituto de naturaleza cautelar y que, aunque su constitucionalidad no está en debate, suele recortar en cierto modo el acceso a la jurisdicción. Por esto último, y para que no implique un menoscabo al aludido derecho, la doctrina y jurisprudencia es conteste en que su interpretación es restrictiva.
Su carácter de garantía, conlleva las mismas características de las medidas cautelares en cuanto no causan estado, están sujetas a la regla rebus sic stantibus y la decisión que se dicta -en el caso, sobre arraigo- es determinativa.
De suerte tal que la solvencia aquí reconocida, puede en adelante ser cuestionada, ordenándose arraigar si se modificaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento del dictado; incluso, ocurre que, en el sub lite, conforme lo autoriza el ordenamiento santafesino, dado aquel carácter no se obstaculiza su postulación por vía incidental durante el trámite del proceso o también a postrer de dictada la sentencia si ésta favoreciere al demandado (art. 329 CPCC).
Circunstancias, todas las expuestas, que llevan ineludiblemente a la conclusión de que el auto recurrido dirimió con justicia el artículo dilatorio y que la apelación no logra poner en crisis lo resuelto.
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