En primer término, corresponde señalar que la recurrente invoca como fundamento del recurso de inconstitucionalidad los incisos 1), 2) y 3) del artículo 1 de la ley 7055.
Ante ello y atendiendo a la índole de los agravios vertidos, el encuadre en el inciso 2) del ordenamiento legal citado es incorrecto atento a lo sostenido reiteradamente por este Cuerpo respecto de que tal norma requiere que se hubiere cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución y la decisión haya sido contraria al derecho o garantía fundado en él, mas de ningún modo admite ni sugiere la posibilidad de que por esa vía se verifique si una sentencia es compatible con las normas constitucionales. Entenderlo así sería superponer el inciso 2) con el 3) o, peor aún, tornar a este último innecesario e inoperante.
En ese orden, se ha señalado que conferirle tal alcance sería desnaturalizar la hipótesis legal prevista en el mencionado inciso 2), dado que difícilmente exista litigio en el que no se encuentre comprometido un derecho con reconocimiento constitucional, por lo que el perdidoso en las instancias ordinarias tendría siempre acceso a la vía excepcional, destruyéndose, así, la finalidad del instituto (vid. cfr. A y S., T. 67, pág. 454; T. 97, pág. 9; T. 127, pág. 240; T. 147, pág. 376, entre otros).
A tal efecto, habrá de memorarse que los primeros pronunciamientos sobre esta particular temática resultaron “Ramos” (Fallos:333:311) y “Sanchez” (Fallos:333:335), reiterando dichos lineamientos más tarde en “Gonzalez Dego” (del 05.04.2011) y “Cerigliano” (del 19.04.2011). Precisamente, en este último fallo, el Alto Cuerpo nacional realizó algunas precisiones sobre la cuestión en debate que me permito, por su claridad y practicidad iterar en el presente: a) que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida por los elementos que la constituyen, independientemente del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; b) que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir relaciones laborales de carácter permanente; c) que quienes no están sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo y realizan tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local gozan de la protección del artículo 14 bis; d) que el mandato constitucional según el cual “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito público como en el privado; e) que el derecho a trabajar comprende el de no verse privado arbitrariamente de su empleo; y f) que, en virtud de su encuadre jurídico, estas cuestiones pertenecen a la competencia del fuero contencioso administrativo.
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