Básicamente, la sustracción de materia consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción.
Al decir de Peyrano, se ha operado «un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador) constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el Tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un caso justificable, no lo sea más por motivos digámoslo así: exógenos». (Peyrano, Jorge W., El proceso atípico, Buenos Aires, 1993, pág. 129).
En efecto, la demandada denuncia como hecho nuevo el cierre de la sucursal patronal sito en esta ciudad y en la que laboraban los actores, situación que resulta reconocida por la actora (cfr. fs. 781/vta. y 787/vta., respectivamente). Ello surge, además, de las constancias del expediente (ver fs. 637) de donde se advierte que con posterioridad al conflicto suscitado que motivó los despidos, se procedió al cierre del establecimiento, justamente, como consecuencia de los hechos producidos en los que los actores se vieron involucrados, habiendo la demandada abandonado el inmueble y derivado las tareas de logística que allí se realizaban -en concreto, las tareas que los actores hacían- al centro de distribución ubicado en la localidad de Gálvez.
Esta circunstancia fáctica indiscutible torna imposible el reintegro pretendido por los actores a las tareas que realizaban pero que ya no son prestadas en la mentada filial, no pudiendo siquiera aplicarse astreintes para motivar el cumplimiento.
Y ello, además de restar sustancia a la pretensión actoral en tal sentido, máxime cuando su petición sólo lograría alongar por más tiempo el difícil conflicto ya relatado, en donde, en el marco de enfrentamientos entre agrupaciones gremiales, han ocurrido actos de violencia e -incluso- una muerte en circunstancias aún no esclarecidas.
Así, en este contexto, ordenar al empleador a reinstalar a sus ex dependientes, cuando resulta evidente que no puede ya hacerlo, conduciría a que, ante el futuro incumplimiento de esta medida (que es lo que inevitablemente ocurrirá), el conflicto que ahora se examina y que se pretende definitivamente resolver, sería reeditado por las mismas partes y en similares circunstancias a las de autos. No me equivoco si avisoro una posible invocación de un «ius variandi» abusivo. Lo cual conllevaría a un nuevo y similar reclamo aunque con distinta pretensión. Pues la inviabilidad del reintegro lo es tanto para los actores, como para los hipotéticos trabajadores que siguieron prestando sus tareas, ahora en otra localidad, lo que implica traslado de hábitat y que, también vía hipótesis provocaría una condena a la patronal a abonar los rubros indemnizatorios de rigor.
Es por estos motivos y quizás por muchos más que serían sobreabundantes, que propongo como solución definitiva la validez del despido y consecuente no reinstalación. Pues la complejidad del caso y la gravedad de los enfrentamientos habidos, así como también -y principalmente- la seguridad misma (tanto física como psíquica) de los propios actores, imponen el dictado de una sentencia que solucione de manera total, final y definitiva este conflicto. Recordar que, conforme luce demostrado incluso con hechos de violencia e intervención de fuerzas policiales, no parece posible que sea resuelto más que con el pago de las indemnizaciones y la imposición de sanciones legales.
Disponer el reintegro en un caso como el presente no haría más que agravar y alongar un conflicto que ya ha adquirido una magnitud que, por incontrolada, puede terminar atento -incluso más- contra la integridad de los demás trabajadores. Lo cual también vulnera el art. 16 de la CN.
Es que en el tema en debate, y desde la óptica constitucional, se encuentran en pugna dos principios, como son: la estabilidad en el empleo de los trabajadores afectados por la conducta discriminatoria y el derecho del empleador de ejercer toda industria lícita y la libertad de contratación.
Frente a tales supuestos, y otros similares, siempre sostengo posturas armonizantes de los diferentes derechos, garantías y principios involucrados que emergen de nuestra ley suprema. Quiero significar que deben evitarse las invalidaciones de unos sobre otros, por ser la mejor forma de sustentar decisiones justas y equitativas. En tal sentido, se otorga protección al trabajador -la parte más débil en el contrato- pero sopensando que se trata, también, de afectación a derechos constitucionales de la patronal. Ponderando inevitablemente, que en nuestro país por ahora y sin perjuicio de modificaciones futuras, poseemos estabilidad relativa para los trabajadores del sector privado.
Por lo expuesto, reitero que atendiendo a las particulares circunstancias del caso, la indemnización que fue establecida en «…doce (12) sueldos mensuales…» (fs. 851, considerando 10) resguarda en forma suficiente la situación de los trabajadores actores que ya hace bastante más de seis años aparecían como activistas gremiales sin protección de la ley 23551, y uno ni siquiera jamás había gozado de tal tutela jurídica.
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