No resulta ocioso memorar que el encuadramiento normativo del caso que nos convoca según el escrito introductorio de litis, reside en el incumplimiento por parte de un funcionario societario de un standard de conducta, «la de la buena persona de negocios» (para evitar un lenguaje sexista) establecido en modo general en el art. 59 L.S.C y en modo más particular en el art. 274 L.S.C y no en el marco normativo establecido en el art. 54 L.S.C para los casos de abuso de la personalidad jurídica societaria que permite correr el velo societario. Es decir que se trata de supuestos en que se activa la responsabilidad de un agente calificado con deberes de conducta especiales (derivados de una función societaria) ante el incumplimiento de los mismos -ya sea por acción (por ejemplo pagos «en negro», u omisión (deficiencia o falta de registración de un trabajador), el cual (al incumplimiento me refiero) genera un perjuicio a terceros, existiendo un nexo de causalidad adecuada entre el resultado dañoso al tercero (trabajador en este caso) y el incumplimiento de deberes por parte del funcionario. En tal sentido, y a luz de lo reseñado, se ha de señalar que luce impecable el análisis efectuado por la jueza aquo citando un excelente fallo de la Cámara del Trabajo de Santa Fe, no sólo en cuanto al cumplimiento en el caso de marras de los presupuestos de responsabilidad requeridos por la norma para activar la responsabilidad personal de un miembro del directorio de una sociedad anónima, sino en cuanto a la extensión limitada de tal solidaridad a los rubros o ítems que guardan una relación de causalidad adecuada con la conducta omisiva del agente, los cuales en el sub-exámine no son sino los rectamente acogidos por la anterior -el rubro por diferencias de haberes y la indemnización art. 1 ley 23.523 exclusivamente- puesto que el hecho antijurídico generador reside en el incumplimiento por parte de la sociedad patronal, y por ende de sus administradores (en el caso de marras se ha demandado a su presidente) en cumplir con la correcta registración del actor conforme la categoría que se ha demostrado efectivamente laborada (vendedor B) en lugar de en una categoría inferior (maestranza) y por lo tanto los perjuicios generados frente a los cuales se activa un deudor solidario para hacerles frente son exclusivamente los derivados del déficit en la registración laboral.
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