Se hace lugar a la demanda y se condena a las demandadas solidariamente a sustituir el bien solicitado por el actor con fundamento en el art. 17 Ley 24.240. Teniendo en cuenta que todas las partes admitieron que la unidad comercializada tuvo inconvenientes (sumado a la valoración de las demás pruebas) se aplica la teoría de los actos propios. El vehículo vendido tenía vicios, defectos ocultos y fallas en el motor (que solo funcionaba correctamente con el uso de combustibles con determinadas partes por millón de azufre). Se determina que la obligación activa de información le corresponde al vendedor, al fabricante y al comercializador. Así, se aclara que el deber de informar no se cumple entregando un manual, si no brindando información acabada, fidedigna, certera y confiable que le permita tomar una decisión correcta y eventualmente asumir el riesgo al consumidor. Si se le hubiera informado a éste la necesidad de usar tal o cual combustible (que requería un aditivo porque a la fecha del conflicto no existían combustibles en el mercado con las características que requería el vehículo), seguramente ni siquiera lo hubiera comprado. Por lo que el deber de informar era nuclear.
Asimismo, se ordena una reparación plena que garantice la cobertura de todos los daños sufridos por el actor, en su carácter de consumidor. Es por ello que además de la sustitución del bien por uno de idénticas características, 0 KM, con el más alto equipamiento posible, se condena solidariamente al pago de conceptos por daño moral, privación de uso, daño emergente y daño punitivo. En relación a éste último, se recuerda que no se persigue un daño en particular, sino el conjunto de pequeñas acciones dañosas –microdaños- que lleva adelante determinada empresa y que consideradas individualmente, no son significativas, pero en el conjunto se vislumbra como un hecho de trascendencia social (a la vez que implica grandes ventajas económicas para el proveedor). Se aplica para sancionar el desinterés social y la falta de responsabilidad social empresaria. Se fijó en concepto de daño punitivo una multa igual a tres veces el valor del vehículo en cuestión (unidad 0 km).
Este contenido está disponible solo para usuarios autorizados.