1. Los hechos enunciados en la demanda y por ende constitutivos de la litis (denuncia, falta de mérito y posterior sobreseimiento) fueron dispuestos durante la vigencia del Código velezano, por lo que a la luz del Art. 7 CCCN es aquel plexo normativo el que corresponde aplicar. Si bien el Archivo de las actuaciones penales se dispuso en septiembre de 2015 este hecho no fue relatado como fundante de la pretensión. No es el archivo sino el sobreseimiento en este caso el que resulta decisivo para determinar el régimen aplicable.
2. Pese a etiquetar de calumniosa la denuncia generadora del daño la actora invoca el CCCN pero en su régimen general de responsabilidad (Art. 1717) sin centrarse en el específico para la denuncia calumniosa (Art. 1771).Conforme el Art. 243 CPCCSF la calificación de la parte no resulta decisiva, entendiendo el juzgador que la normativa involucrada es la del Art. 1090, o 1109 del CC atento a la invocación en la demanda del régimen general de responsabilidad.
3. La actora reclama indemnización de daños y perjuicios en virtud de atribuirle a la demandada la realización de una denuncia falsa, con conocimiento de su falsedad, motivada en odio procurando una injusta sanción penal o cuanto menos causarle daño, adiciona la difusión de la noticia de la denuncia penal sin incriminar en dicha difusión a los demandados, como fuera su carga alegar, ni resultar actividad probatoria en ese sentido.
4. Dicha carga probatoria presupone una adecuada afirmación fáctica del mismo. En el caso de examen se trató en su mayoría de adjetivados: se imputó intención de ensuciar, pretendiendo afirmar dolo; en relación a la culpa, se dijo que hubo falsedad sin indicar como se obtuvo conciencia de la misma. Tampoco se afirmó exteriorización maliciosa, salvo el odio alegado. Existe cierta imperfección o parcialización en la descripción de los extremos fácticos.
5. Con o sin calificación calumniosa, conforme el régimen general del Art. 1090 CC es necesario cuanto menos que se acredite la culpa. La carga probatoria recae en quien la imputa, puesto que no existe base normativa para una imputación objetiva al denunciante.
6. Pese al esfuerzo argumentativo de la actora basado en potenciar las expresiones de la causa penal direccionándolos a probar intencionalidades o culpabilidades que no emanan de las mismas y no se logran sostener lógica ni jurídicamente, en razonamiento que no explicita, salteando directamente a su juicio o conclusión de darlas por acreditadas.
7. No se han acreditado los extremos fácticos relativos al factor de atribución, conducta dolosa o maliciosa ni aún negligente como para presumir culpa, por lo que no prospera la acción.
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