Derecho de registro e inspección. Régimen del convenio multilateral. Principio de realidad económica

Es que, para interpretar la letra de la ley en armonía con las finalidades del Convenio, lo que está vedado a los municipios es producir una superposición tributaria invadiendo terreno de otras jurisdicciones, o penetrando en el ámbito de otros municipios. En la especie, esa superposición no ha sido acreditada.
En suma: la decisión aquí impugnada no puede reputarse ilegítima en tanto pretende percibir el tributo establecido en su jurisdicción con arreglo a la ordenanza local, el Código Tributario municipal y el Convenio Multilateral sin que se alcance a avizorar lesión constitucional.
Por ello no son de aplicación al caso los precedentes de los organismos de aplicación del convenio que cita el recurrente, en cuanto los mismos tienen en cuenta la distribución entre distintas jurisdicciones adheridas al convenio, y en el caso, se trata de la distribución entre municipios de una jurisdicción adherida cuya forma de atribuirlos, conforme a las normas del Código Tributario Municipal se encuentran perfectamente previstas en la norma, y su aplicación resulta coherente con la remisión que efectúa el artículo 35 del Convenio Multilateral.
Ello así pues las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas, y otros entes similares de las jurisdicciones adheridas sólo permiten la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, pudiendo gravar, en el caso el municipio, hasta el ciento por ciento del monto atribuible al fisco provincial donde el contribuyente posea la correspondiente habilitación.
Tal forma de gravar por la recurrida tomando en cuenta la existencia de local habilitado y la imputación de esos ingresos por el propio contribuyente al Municipio donde cuenta con local habilitado, se encuentra corroborada por probanzas de autos…
Debe hacerse cargo el recurrente, además, que la facturación la efectuaba bajo el Código 0001 atribuible a la ciudad de Rosario, lo cual no constituye, como pretende, una simple formalidad, sino la manera de imputar los ingresos a la jurisdicción, y tan ello es así que en el período fiscalizado no atribuye ingresos a la ciudad de Pérez, en el entendimiento, claro está, que la operatoria de venta la atribuía a Rosario, más allá del mecanismo real de su operatoria de producción y despacho de mercaderías; no constando además que existan otros locales habilitados en la jurisdicción provincial o que por ventas realizadas en otros municipios de la provincia, haya denunciado ingresos y tributado en esos municipios, con lo cual su argumento a que jurisdicción corresponde atribuir base imponible de acuerdo al principio de realidad económica enunciado se desvanece, salvo que lo atribuya entre los municipios en donde cuenta con local habilitado, y en el caso, no ha atribuido durante el período fiscalizado ingresos a la ciudad de Pérez, y su facturación la efectuó con el código correspondiente a la ciudad de Rosario.
Por lo demás, y en relación a la pretendida violación al derecho de defensa, debe quedar claro que el procedimiento de fiscalización del que da cuenta el expediente administrativo acompañado, como así también lo actuado en esta instancia, permite concluir que el quejoso ha tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos y producir toda la prueba que ha estimado pertinente y procedente, por lo que dicha objeción no puede prosperar.

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