Obsérvese, en tal sentido, que el recurrente podrá reeditar todos sus planteos en el proceso de conocimiento ulterior y ello, sencillamente, porque el propio Magistrado, expresamente, no ha decidido sobre las mismas. Es decir, no se trata de excepciones o defensas deducidas, sustanciadas y resueltas sin limitación de prueba.
De hecho, la propia jurisprudencia de la Corte nacional citada por el quejoso es clara en cuanto al carácter excepcional del tópico en examen y ha sido ligada a casos en que la inexistencia de deuda resultaba manifiesta de los propios autos y, siempre y cuando, el tratamiento de las defensas opuestas no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 312:178) y, vale destacarlo, el recurrente no alcanza a convencer que la acreencia que se pretende ejecutar sea «manifiestamente» inexistente o inexigible.
Por todo lo cual, entiendo que los embates del impugnante no sobrepasan en su entidad, más que el de trasuntar disconformidad con lo decidido por los jueces, al interpretar el alcance de las normas del derecho público local y disposiciones de naturaleza procesal que como es sabido, son ajenos -por regla- a la revisión extraordinaria. Y, en el caso, no ha logrado la quejosa demostrar que se configure un supuesto que amerite excepcionar la mentada directiva ya que todo esfuerzo argumentativo radica en volver a insistir en que debió haberse admitido en el apremio la defensa de inhabilidad de título con base en una supuesta falta de agotamiento de los remedios administrativos, mas sin aportar nuevos fundamentos para dar por tierra con el razonamiento seguido por el A quo.
Ahora bien, como supra se anticipara, la cuestión atinente a la prescripción sí resulta definitiva pues ha merecido resolución expresa del A quo y sobre ella no podrá reeditarse el debate en un nuevo proceso.
Consecuentemente, puede concluirse que el agravio esgrimido por la recurrente encuentra directo sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el punto y cuenta con entidad suficiente para descalificar al decisorio recurrido en tanto, para rechazar el planteo de inexigibilidad de los períodos reclamados que excedan el plazo de cinco años anteriores a la promoción de la demanda, entendió aplicable al caso un plazo de prescripción establecido en una norma de derecho local incompatible con el artículo 4027 del Código Civil.
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