Derecho de registro e inspección. Base imponible. Convenio multilateral. Principio de territorialidad. Multa por omisión

El Tribunal confirmó el criterio usado por la demandada en la liquidación del DReI en el entendimiento de que correspondía incluir en la base imponible “la totalidad de los ingresos obtenidos en la provincia” y no solo la base estrictamente propia de la jurisdicción rosarina; y que no resultaban deducibles los rubros que la recurrente pretendía restar de dicha base a los efectos de la determinación del coeficiente de gravabilidad.
Esta respuesta jurisdiccional es cuestionada por la impugnante imputándole al Sentenciante apartamiento normativo, concretamente de los artículos 77 y 79 del Código Tributario Municipal y la violación del principio de la territorialidad de los tributos.
Sin embargo, esta postulación no entraña otra cosa que un fuerte disenso interpretativo con la postura adoptada por la Cámara en tanto reputó que debía incluirse en la base imponible del DreI la totalidad de los ingresos obtenidos en la provincia por aplicación de lo previsto por el artículo 35 del Convenio Multilateral, específicamente su tercer párrafo, en orden a lo preceptuado por el artículo 67 del Código Tributario Municipal, quedando, así, “…desplazado el criterio general establecido por el artículo 79 en cuanto a la vigencia del principio de territorialidad absoluta…”.
Sabido es que, en la configuración de los tributos, la Constitución confiere al legislador un amplio margen de apreciación de las situaciones, hechos o circunstancias que exterioricen la capacidad contributiva.
El “sub lite” responde a una liquidación por ajuste parcial de DReI practicada a una Compañía de Seguros, que está constituida bajo la forma de una sociedad anónima con casa central en capital federal, con un local habilitado en la ciudad de Rosario y -a partir del 15.09.1995- también en la ciudad de Santa Fe.
Ante ello, la recurrente no trae argumentos de peso que permitan convencer que las circunstancias de hecho y de derecho enumeradas carezcan de correspondencia con los presupuestos que condicionan la aplicación del artículo 35 del Convenio Multilateral, de manera tal que lo resuelto luzca manifiestamente irrazonable o guiado por una injusta persecución de la base imponible o del coeficiente de gravabilidad.
La achacada extralimitación del Municipio respecto de las leyes provinciales en su definición de “Ingresos” carece de sustancia constitucional, a poco de tener en cuenta que la Cámara, tras analizar los respectivos textos del Convenio Multilateral, Código Fiscal, Código Tributario Municipal y disposiciones concordantes, determinó “…que no estaba vedado a los fiscos municipales proceder como lo hicieron sin una necesaria sujeción en este aspecto a lo estatuido por el Código Fiscal…”, no existiendo principio o norma jurídica aplicable al caso que obligue a los Municipios a recurrir imperiosamente a las prescripciones de este último ordenamiento.
La Cámara valoró la conducta de la recurrente y la normativa referente a infracciones tributarias, así como las constancias de la causa y estimó que no se había demostrado que la Municipalidad hubiera actuado ilegalmente o en forma arbitraria al imponer la sanción cuestionada, concluyendo que, por ende, la decisión impugnada no podía reputarse ilegítima en tanto “…en lo referente a infracciones tributarias…el onus probandi sobre la falta de culpabilidad recae sobre el presunto infractor a diferencia de los delitos tributarios, produciéndose de esa manera una inversión de la prueba, sin que ello presuponga la configuración del ilícito…” y que en el caso “la recurrente no ha logrado demostrar la efectiva ocurrencia de algún supuesto de error excusable que justifique la conducta sancionada por la administración y autorice, en consecuencia, la anulación de la multa”.
Este razonamiento seguido por los Jueces en torno a la carga de la prueba se corresponde con la doctrina de la Corte nacional respecto de que, si bien “…es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad solo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación”; y más específicamente en materia de multa impuesta, reiteradamente ha dicho que la carga de la prueba cabe a la recurrente, ya que “en presencia de la materialidad de la infracción…incumbe al contraventor la prueba de descargo…para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales” y que en esos casos “la exención de responsabilidad solo podría fundarse válidamente en la concurrencia de alguna excusa legal” (C.S.J.N. Fallos:198:310; 206:508; 316:1313; 322:519, entre otros).
En torno a la cuestión de la imposición de multa, que no se encuentra en tela de juicio la exigencia de juicio previo y que, en tanto sanción, sólo puede ser reprochable como imputación la conducta del propio contribuyente. En tal sentido, la conducta reprochada refiere a la infracción de deberes y, en el caso, al oportuno cumplimiento de obligaciones fiscales, en cuyo marco deben apreciarse las exigencias del tipo sancionatorio mismo. Y en el punto, no pasa desapercibido que, en cuanto a la exigencia del tributo, los cuestionamientos de la compareciente no dejan de ser genéricos y que el quebrantamiento del mandato implicado en la norma supone el reproche por la omisión de la debida diligencia referida, lo cual aparece en autos como claramente materializado. (De la ampliación de fundamentos de la Ministra Dra. Gastaldi)
Considero que el planteo de la impugnante -sustentado en que la confirmación de sanción impuesta por el Municipio importa violación a la presunción legal de inocencia, en tanto en materia de infracciones hace recaer en cabeza del presunto infractor el “onus probandi” sobre la falta de culpabilidad-, desde la apreciación mínima y provisoria que corresponde a este estadio, cuenta “prima facie” con suficiente asidero en las constancias de la causa y supone articular con seriedad un planteo que exige examinar, con los principales a la vista, si la sentencia (en dicho punto) reúne o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
En tales condiciones, no cabe sino concluir que los agravios vertidos por la recurrente sobre tal cuestión, resultan -a mi entender- idóneas para franquear el remedio extraordinario en dicho aspecto, lo que determina que la presente queja deba ser parcialmente admitida. (De la disidencia parcial del Ministro Dr. Erbetta).

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