Derecho de registro e inspección. Alicuota grandes supermercados. Convenio multilateral. Ordenanzas municipales. Poder de policía municipal

También se sostuvo que así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al puntualizar que las Ordenanzas Municipales debían ser tenidas como legislación local general dado que comprende a todos los habitantes de su circunscripción, in re «Rivademar, Angela D. B. Martínez Galván de c. Municipalidad de Rosario» (L. L. 1.989-C-47, con nota de Alberto Bianchi; E.D., 133-1.989, con notas de Germán Bidart Campos y Daniel Herrendorf). Lineamientos que son ratificados y fortalecidos por el Alto Tribunal en autos «Promenade c. Municipalidad de San Isidro» fallo del 24.0889, E.D. 135-643.
Resultando de total importancia memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas en que los recurrentes se oponían al pago de tributos municipales en concepto de habilitación comercial, seguridad, salubridad, higiene, publicidad, y propaganda dejó en claro que: «… el régimen municipal que los constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina, al consagrarlo como requisito de la autonomía municipal (art. 5), consiste en la administración de aquellas materias que concierne a los habitantes de un distrito y lugar particular sin que afecte a la Nación en su conjunto. Por ello debe estar investido de la capacidad necesaria para dictar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la comunidad y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas», Fallos: 306:610; 322:2331; también el 03.04.01 en «Administración Nacional de Aduanas c/Municipalidad de Bahía Blanca s/acción Meramente Declarativa»; 18.04.97, «Telefónica de Argentina S.A. c/Municipalidad de Luján», entre otras.
Atendiendo a los fundamentos precedentes la Provincia de Santa Fe dictó la ley 11.123 (B.O. 30.12.93) la que en su Título III-De la Municipalidades y Comunas, art. 9 apart. 2 incorporó a continuación del último párrafo del art. 76 de la ley 8.173 que trata el Hecho Imponible del Derecho de Registro e Inspección el siguiente: «La facultad de los Municipio y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las previstas y normadas por la ley 10.471», quedando automáticamente el mismo incorporado por imperativo al texto del art. 77 del Código Tributario Municipal de Rosario (ley 8.173, arts. 1, 2, y 3).
Que el Código Tributario Municipal de Rosario, en lo que respecta al Derecho de Registro e Inspección en los aspectos que a aquí especialmente interesan, la Base Imponible y el Tratamiento Fiscal a aplicar a la misma, en su art. 79 indica que: «El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el total de los ingresos brutos devengados en jurisdicción del Municipio, correspondiente al periodo fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria», y el art. 84 establece que: «La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente Derecho, las alícuotas diferenciales, los montos de cuotas fijas especiales y cuotas mínimas porcentuales de adicionales.
Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciere el Fisco podrá estimar de oficio la discriminación pertinente».
De la interpretación congruente y armónica de los arts. 79 y 80 del Código Tributario Municipal de Rosario surge que la base imponible sobre la que se liquida el Derecho de Registro e Inspección está constituía por el total de los ingresos brutos devengados en jurisdicción del Municipio correspondientes al período fiscal por el que el contribuyente debe dar cumplimiento a su obligación tributaria, considerándose taxativamente no sujetos al gravamen los ingresos brutos que indican los distintos incisos del art. 80 del Cód. Citado.
Debe tenerse presente, conforme lo memorara la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (A. y S. T. 160, pág. 357) que en lo refiere a sanciones -como la aquí analizada- la doctrina ha sostenido que el “onus probandi” de la falta de culpabilidad recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los “delitos tributarios”, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba sin que ello presuponga configuración del ilícito independientemente de todo elemento intencional. Dicha solución encuentra fundamento en la circunstancia que a raíz de la dificultad de determinar el elemento subjetivo, se tornarían ilusorias muchas normas represivas fiscales (cfr. García Vizcaíno, Catalina, “Derecho Tributario”, Depalma, Bs. As. 1.997, T. II, págs. 259 y ss.; Giuliani Fonrouge, Carlos, “Derecho Financiero”, Depalma, Bs. As. 1.993, T. II, págs 648/649, y en el mismo sentido, aunque con referencia a las infracciones a los “deberes formales”, C.S.J.N. “Wortman”, Fallos: 316- 1313).

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