La relación de consumo se individualiza por el mero contacto social entre uno o varios proveedores y uno o varios consumidores, en los términos que fija la propia Ley 24.240 y el Código Civil y Comercial, no siendo necesaria la existencia o subsistencia de un vínculo contractual. La ausencia de señalización del baño en un lugar visible, el hecho de que para concurrir al mismo debe consultarse al personal del requerido y que deba ser acompañado por personal de seguridad para acceder, la ausencia de medios que aseguren turnos atención con algún criterio objetivo y subjetivo ante particulares circunstancias (dependiendo este último de que alguien advierta la condición del consumidor que está esperando) y la falta de lugares donde los usuarios puedan esperar sentados, son conductas que configuran un incumplimiento de las normas que demandan el trato digno del consumidor.. Y es que tan digno debe ser el trato al consumidor como las condiciones de atención en las que el mismo se brinda, independientemente de que la causa en la deficiencia se motive, generándose así un supuesto de responsabilidad objetiva que puede además quedar comprendida dentro del ámbito de la función preventiva de la responsabilidad civil (art. 1710 y ss. CCyC). La desatención del planteo formulado por ya más de dos años, agravado por la circunstancia de haber asumido un compromiso de mejora, acompañado de la ausencia de respuesta ante traslados, vistas y citaciones a comparecer a fin de procurar explicaciones y/o conciliación general de intereses en juego, con más el pedido de una audiencia a la que luego siquiera se compareció implica un menosprecio hacia el consumidor que la justifica la imposición de la sanción establecida en art 8 y 52 bis (Ley 24.240)
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