Demanda laboral. Lucro cesante. Daño moral. Pérdida de chance. Accidente de trabajo. Responsabilidad. Negligencia. Aseguradora. Prevención. Deceso. Tasa de interés. Responsabilidad solidaria. Tasa activa

Ingresando al tratamiento del recurso de Foti S.A. se advierte que ningún agravio expresó acerca de la atribución de su responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113, segundo párrafo, del Cód. Civil, con fundamento en la producción del daño por el riesgo de la cosa, habida cuenta del material procesado en el establecimiento industrial -fabricación de explosivos, municiones y productos de pirotecnia (informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, fs. 171/181)- reconocido por la propia defensa penal de los directivos de la empresa («No existen dudas de que la actividad industrial que la empresa desarrolla, por su propia naturaleza, es de por sí peligrosa», fs. 920, vta., apartado 4.2).
La eximente de responsabilidad fundada en la culpa de la víctima fue introducida en la contestación de la demanda «si es que el hecho se produjo como consecuencia de haber utilizado material reciclado con impurezas contrariando las instrucciones de la empresa» (. La sentencia no invocó como fundamento esta circunstancia y ningún agravio formuló al respecto el apelante. Ninguna prueba alegó el apelante acerca de la otra eximente introducida en la demanda, el caso fortuito, con alusión a una eventual descarga eléctrica. Por el contrario, del informe del Servicio Meteorológico Nacional producido en la causa penal surge como único fenómeno significativo el de «lloviznas», no mencionándose descargas eléctricas.
Sobre el riesgo implícito en los elementos utilizados por Foti S.A. dan muestra elocuente las fotografías obrantes en la Peritación realizada en la causa penal por la Dirección de Policía Científica de la Gendarmería Nacional (ver fs. 1342 vta.) y de allí la mayor responsabilidad de la ART en el cumplimiento de las diligencias tendientes a la prevención de estos riesgos, lamentablemente consumados con las pérdidas de vidas informadas en la causa penal traída en copias autenticadas a estos autos.
Respecto de la responsabilidad solidaria cuestionada por la A.R.T., tiene dicho esta Cámara que el art. 1074 del C.C. recoge los lineamientos del principio que veda dañar a otro (alterum non laedere), de innegable rango constitucional, en tanto del art. 18 del decreto 170/96, reglamentario de la ley 24557, surge la obligación para las A.R.T. de efectuar un asesoramiento a los empleadores dirigido a prevenir y a proteger, y el art. 19 las obliga a realizar actividades permanentes de prevención, con la carga de vigilar el cumplimiento de las directivas en procura de brindar seguridad a los trabajadores.
En el marco de las pautas dadas por la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe en los autos «Herrera, Anselmo y Taborda de Herrera, Claudina c/Gallo, Aldo José y/o Compañía de Seguros El Norte S.A. -Daños y Perjuiciossobre Recurso de Inconstitucionalidad» (Expte. C.S.J. Nº 299/08, 23/09/2009, A. y S., T. 233, págs. 278/293), a las que cabe remitirse por razones de economía procesal, corresponde acoger parcialmente los recursos, modificar la sentencia, y declarar procedentes los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda.

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