Demanda en dólares

1) En las operaciones entre particulares, por imperio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden acordar sus obligaciones o bien en moneda nacional de curso legal o bien en moneda extranjera (art. 765 C.C.C.N.).
2) No resultaría ilegal ni violatorio de ninguna norma, tomar como valor de referencia la cotización del denominado dólar contado con liquidación. Esa operación es perfectamente legal puesto que no se trata de una compra-venta de dólares sino de una operación bursátil y así lo ha ratificado nuestro Máximo Tribunal Federal in re “BBVA Banco Francés S.A. s/ Inf. Ley Nro. 24.144”, emitida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico, Nro. 3, confirmada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, que lo desestima el recurso extraordinario intentado, a través del certiorari negativo (art. 280 C.P.C.C.N.)
3) Como es sabido, la cotización del dólar contado con liquidación tiene un nivel similar al marginal que puede variar en más o en menos, pero que en todo caso, echar mano a tal cotización no es sino aplicar los principios establecidos en el art. 1710 del C.C.C.N., que impone la necesidad de no agravar el daño si ya se produjo. Al respecto la doctrina expone que “también se prevé el supuesto de que en el marco de una situación jurídica la víctima impida el agravamiento del daño que ya comenzó a producir efectos nocivos (art. 1710 inc. c). Esta interpretación se corresponde con las actuales previsiones del Código que caracterizan al hecho jurídico como el acontecimiento que puede producir, modificar o extinguir no sólo relaciones jurídicas sino también situaciones jurídicas (art. 257 y 258). El deber de prevención-evitación comprende el daño causado por un tercero”.

Este contenido está disponible solo para usuarios autorizados.

Por favor, inicia sesión para ver este contenido. Iniciar sesión

Relacionados