Defensa del consumidor. Contrato en curso de ejecución. Aplicación de las normas más favorables al consumidor. Daño punitivo

Ponderando que se ha celebrado una compraventa inmobiliaria, en la cual el bien es adquirido con un destino final, no cabe sino calificar el vínculo entre las partes como una relación de consumo, calificando a los actores como consumidores inmobiliarios. Y es que, para poder determinar la existencia de un consumidor inmobiliario con la consiguiente aplicación, aún de oficio de todo el régimen de tutela, dada la ausencia de soluciones normativas específicas, la remisión obligada a los principios generales se impone, debiendo recurrirse al art. 42 de la Constitución Nacional (que define la relación de consumo), y ley 24.240, especialmente a partir de su modificación por la ley 26.361 y su posterior ratificación por las disposiciones incorporadas en el Código Civil y Comercial (art. 3 ley 24.240 y 1092 CCyC). La calidad de proveedores de los demandados, caracterizado por su profesionalidad (arts. 2 de la ley 24.240 y 1093 CCyC), deviene innegable, dadas no sólo sus condiciones (conocidas de forma pública y notoria en nuestro ámbito), sino también debido a los objetos sociales que detentan sendas empresas: construcción, reforma, reparación y venta de edificios residenciales y no residenciales (vide contrato social del Aldic…) y desarrollar por cuenta propia loteos con fines de urbanización y la construcción reforma, reparación, permuta o alquiler de edificios residenciales y no residenciales (vide contrato social de Tierra de Sueños…). La demandada nunca negó quedar comprendida dentro del régimen de tutela del consumidor (invocado oportunamente por la actora), y hasta consintió actos procesales dispuestos en el marco de dicha regulación, debiendo considerarse consentida la aplicación del referido régimen conforme la teoría de los propios actos… Considerar enmarcada la relación en el régimen de tutela del consumidor implicará un análisis y, eventualmente, soluciones, que difieran de las propias del derecho común, así como tomar en consideración lo dispuesto por el art. 7 del CCyC, norma que establece que “Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”… Atento evidenciarse la existencia de más de un sujeto pasivo y dado las normas de tutela al consumidor involucradas (especialmente el art. 10 bis, el cual admite el reclamo de daños y perjuicios a proveedores en general sin diferencias partes contratantes) entiendo que la responsabilidad debe calificarse como solidaria (art.8 bis, 13 y 40 de la Ley 24.240, entre otros)… El Código Civil y Comercial de la Nación instituye el principio de “plenitud de la reparación, que opera mediante la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie” (art. 1740). Los daños punitivos persiguen una función sancionatoria pero también disuasoria a la vez que ejemplificadora. La primera por la falta ya cometida, la segunda para que no vuelva a cometerse falta igual por el sancionado o por otros terceros… La conducta de los demandados no sólo es reprochable sino pasible de la imposición de la sanción punitiva prevista, configurándose una situación de trato indigno para con el consumidor. Ahora bien, la disposición legal que consagra el instituto de la multa civil o daño punitivo establece textualmente que «el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor», pero no aclara si éste necesariamente debe ser el requirente… considero pertinente que la multa sea impuesta con un destino mixto, alcanzando no sólo a los actores, sino también debiendo distribuirse (en parte iguales) entre todos los adquirentes por boleto del loteo Tierra de Sueños Casilda a la fecha de octubre de 2012 (fecha de entrega de la posesión), para lo cual deberá requerirse a la demandada Tierra de Sueños que informe y detalle quiénes han sido los compradores que cumplimenten tal requerimiento.

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