Daños y perjuicios. Presupuestos de responsabilidad extracontractual. Insuficiencia de la reparación en sede laboral. Accidente laboral. Accidente in itinere. Reparación tarifada

Si bien es cierto que la Ley 24.557 vedaba al trabajador la opción -salvo dolo del empleador- de reclamar por la vía de derecho común, también es verdad que dicha prohibición fue duramente criticada en la doctrina especializada por resultar francamente discriminatoria e inconstitucional. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Aquino» (327:3753) y luego, con mayor énfasis, en «Díaz» (329:2206), estableció claramente que no es posible que quien ha sufrido un daño injusto deba recibir una indemnización mermada, teniendo que soportar una porción del daño causado, pues el derecho a una completa e integral indemnización se traduce en el deber de no dañar que tiene asiento constitucional. Asimismo, estimó la Corte que la ley en cuestión es discriminatoria al excluir al sujeto reclamante -con un tratamiento diferente- de las posibilidades de que gozan todos los habitantes de obtener una indemnización integral.
También la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, en autos «Cabral», afirmó que habrá de advertirse que los actuales lineamientos no implican censurar todo régimen legal limitativo de la reparación por daños -lo que incluye el propio de la LRT- con sus elevados propósitos de automaticidad y celeridad en el otorgamiento de las prestaciones. En realidad, de lo que se trata es que, por más ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional «alterum non leadere», resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien puede verse privado, en tanto tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de una accidente o enfermedad laboral, persiguiendo una reparación integral frente a la mengua de sus capacidades (vid. CS, 20-5-09, AyS 231-458).
Y en cuanto al modo u oportunidad del ejercicio, también el cimero Tribunal de la Nación se ocupó de permitir, cohonestando el ejercicio de la opción, que el damnificado ejercitara el cobro del esquema sistémico de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y, conjuntamente o posteriormente, la vía de la reparación integral, circunstancia que aventa cualquier posibilidad de acreditar que las primeras no le resultan suficientes (vid. CSJN, «Cachambi» 330:2685 y «Vallejos» 330:2696).
Por lo tanto, no encuentro impedimento para que la víctima reclame y demande el cobro de la indemnización tarifada -o del sistema legal- y que luego, a posteriori, reclame y obtenga la reparación integral del derecho común que aquella ley, por sola definición, no satisface; claro que, computándose en esta última indemnización -rectius, descontándose- lo que ya hubiera percibido en virtud de la primera.

Este contenido está disponible solo para usuarios autorizados.

Por favor, inicia sesión para ver este contenido. Iniciar sesión

Relacionados