1) La demanda por cobro del resarcimiento derivado de un siniestro debe rechazarse si a ese momento la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago de la cuota de la prima, pues, habiéndose pactado expresamente la forma en que ésta debía abonarse, su ausencia trae aparejada la mora automática del asegurado e inaplicabilidad de la presunción establecida en el art. 30 de la Ley 17418.
2) La presunción generada por C.P.C, art 143 se refiere sólo a los hechos expuestos en la demanda y no a las estimaciones subjetivas de cantidades de dinero cuyo monto queda en definitiva, librado al arbitrio del Juez, como ser, la cuantificación del daño cuyo resarcimiento se pretende. Sin embargo, si cada daño se afirmó como un hecho concreto y no como una estimación puramente subjetiva en su cuantificación, cabe darlos por reconocidos como efecto de la incontestación
3) La tasa activa debe aplicarse también por razones de índole económica. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en forma reiterada -conformando ya jurisprudencia pacífica- que la sentencia que se desentiende de las consecuencias económicas de lo que decide, encuadra en una causal autónoma de arbitrariedad. Pretender mantener incólume el capital del acreedor (como manda el decreto 529/91) con la aplicación de una tasa que resulta inferior al porcentual de inflación, estando prohibida la indexación, arroja resultados claramente injustos. Es por ello que también por estas razones corresponde la aplicación de la tasa activa.
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