Daños y perjuicios. Accidente de trabajo

1) En ese sentido, destaco que el colega de grado indica que el obrar de la accionada no fue el esperado; es que, teniendo presente que se trata de una empresa experta en seguridad, razonablemente, no puede entenderse que lo realizado por la demandada en materia de previsión de seguridad e higiene respecto a la empleadora del trabajador -e indirectamente respecto a éste- no fue lo adecuado pero que su obrar está demarcado normativamente en este tema.
2) Véase, incluso, que la apelante no se hace cargo de que se le achaca en la sentencia -con base en lo dictaminado por expertos- que la seguridad que brindaba la empleadora a sus dependientes era insuficiente (en concreto, que los anteojos abiertos no eran los adecuados), no era apta para impedir lo que finalmente ocurrió. Nada dice la empresa aseguradora, incluso, de las razones por las cuales durante tres años no verificó una recomendación que efectuó a la patronal al respecto. Este punto también está destacado en la sentencia que hoy cuestiona. Ergo, las alegaciones expuestas en su primer agravio y que refieren a la existencia del accidente y su nexo de causalidad no merecen, desde mi opinión, tener recepción favorable.
3) Igual suerte adversa entiendo cabe al segundo agravio. El Juez ha dado razones suficientes, adecuadas a los criterios jurisprudenciales vigentes de los Más Altos Tribunales de la Nación y de la Provincia y -esencialmente- sin limitarse a meros cálculos aritméticos para cuantificar adecuadamente la reparación que admitió. Frente a ello, la parte vencida presenta su queja que se traduce como una mera discrepancia con lo decidido ya que no indica en concreto en qué medida hay un exceso en la determinación de la reparación que se admite.
4) En un mismo sentido debo expedirme en relación al cuestionamiento a la tasa de interés fijada por el «A-quo». Al respecto, más allá de lo que pueda haberse considerado en otras oportunidades, debo expresar que lejos de considerar que las tasas aplicadas sean elevadas, me parece que las mismas lucen razonables y adecuadas para intentar proteger al damnificado en la reparación integral a la que tiene derecho, evitándole un perjuicio extra derivado de los vaivenes de la economía nacional, lo cual -por otro lado- es de público conocimiento. Por tal motivo, también propongo el rechazo del cuarto agravio.
5) En cambio, en lo que sí entiendo que la recurrente tiene razón es cuando se queja de la multa que se le impone en la instancia anterior, al calificarse su conducta como temeraria y maliciosa (agravio 5°). En efecto, cabe tener presente que el art. 275 de la L.C.T. sanciona con una multa relacionada con la tasa de interés, la conducta procesal temeraria o maliciosa del empleador que es derrotado, total o parcialmente, en una controversia con su trabajador. Es decir, que el hecho reprobado por la norma, y que la misma reputa merecedora de la sanción que establece es, en definitiva, «…la inconducta procesal, entendida como todo ardid tendiente, no a ejercer el lícito de derecho de defensa en juicio reconocido por la C.N. en el art. 18, sino la realización, en el marco de una controversia judicial, de aquellos actos procesales que constituyen un ejercicio abusivo del mismo, con la finalidad de utilizar al proceso como una argucia y no como una oportunidad de defensa» (v. «Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada», RODRIGUEZ MANCINI, Jorge -Director-, BARILARO, Ana Alejandra -Coordinadora-; texto de FLOGIA, R., en págs. 900 y sgtes. Tomo IV, Edit. La Ley). Es decir, el objeto moralizador de la norma es el proceso, o la actitud procesal de la empleadora; ello implica que no lo es la conducta prejudicial como tampoco está dirigido a cuestionar el obrar de otros litigantes distintos a los patrones del trabajador. Ergo, entre los sujetos alcanzados por esa disposición no está la A.R.T. Así entonces, más allá de compartir el criterio del «A-quo» de deficiencia con la que el actor fue atendido por la aseguradora, debo indicar que esa conducta -anterior a este proceso- y desplegada por quien no es empleadora del trabajador no puede ser merecedora de esta sanción, cuya aplicación -por otro lado- conlleva un proceder de suma prudencia (ETALA, C.A., «Contrato de Trabajo», 5a. Edición actualizada y ampliada, pág. 764).

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