1) Más allá de que el telegrama de despido -salvo en la causal que hace a la falsificación incumple ostensiblemente el art. 243, LCT, ha de considerarse que, no habiendo podido suceder al mismo tiempo todos los incumplimientos genéricos que imputa, la empleadora -en su postura- debió comenzar a la primer tardanza, falta de respeto, incumplimiento de órdenes, etc. por aplicar una sanción no disolutiva que, justamente, tiene por finalidad corregir al trabajador que no cumple acabadamente con sus deberes, y así tender a la realización del principio de continuidad. Pero si ante tantas inobservancias sucedidas en el tiempo, no utilizó su facultad disciplinaria, no puede trocar abruptamente su conducta, despidiendo a la actora por imputadas faltas que, más aún, como se expuso, resultan meras generalidades, y respecto de la única concreta, no expresa la recurrente cómo la estima probada. En consecuencia, la sumatoria de argumentos firmes de primera instancia lejos de ser una reiteración inútil dan cuenta de que, incluso probada la tardanza, de todas formas el despido directo no es justificable (arts. 118 CPL; 242, 243 LCT).
2) De todas formas, ocurriendo a la contestación de demanda, la sanción refiere a una suspensión de un día, casi dos años antes del despido, razón por la cual carece de toda entidad como antecedente para la única falta concreta y de distinta índole, invocada en el telegrama de despido.
3) La recurrente actora apela el rechazo de la indemnización del art. 80 de la LCT porque-argumenta- que el decreto N° 146/01 es inconstitucional y arbitrario ya que impone al trabajador una obligación que no está prescripta en el claro texto del art. 80, conforme ley 25.345. Prosigue su análisis asegurando que el Poder Ejecutivo, con su facultad reglamentaria (art. 99, inc. 2º de la CN), transgredió la letra de la ley al imponer la intimación fehaciente una vez transcurrido el plazo de treinta días como requisito adicional para que la indemnización proceda. Cita un antecedente jurisprudencial que estima aplicable a su caso. La ley santafesina 7.055 que rige localmente el control constitucional de las normas establece como recaudo de admisibilidad el planteo oportuno de la cuestión, si ello fuera posible (art. 1, último párrafo). No sólo en miras de que el contrincante pueda contraargumentar con razonamientos y pruebas, sino también para que todo juez pueda pronunciarse dado su deber irrenunciable de custodiar la Ley Suprema. Observando detenidamente el escrito introductorio de la demanda, se evidencia que la actora no discrepó contra el orden jurídico positivo que -ahora- parecería extremadamente disonante (Cfr. fs. 32/6). Nótese que la acción judicial está fechada el 22/5/08 y la normativa en cuestión databa del 14/2/01. Así, no puede avalarse la aspiración de invalidez afirmada desde que la presunta discordancia normativa era de fecha anterior a la interposición de demanda, y la problemática es intrínsecamente jurídica, es decir que no acaeció algún factor exógeno y sorpresivo que tornase una norma repentinamente inconstitucional. A su vez, ningún argumento es valedero para sostener en este caso la posibilidad de la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, atento que cuanto menos se trata de una cuestión discutida por fundadas y respetables posturas disímiles. He de rechazar el agravio.
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