Contrato de representación. Interpretación del art. 961 (buena fe) en el ámbito de los contratos. Interpretación de la cláusula penal por rescisión de contratos, arts. 790 a 804. Morigeración judicial

1. En materia contractual es necesaria la interpretación orgánica del
contrato a los efectos de establecer la intención de las partes, las
circunstancias que rodearon su celebración y la finalidad económica de la
conducta posterior de las mismas, en cuanto tienen relación con las
posteriores divergencias surgidas entre ellos.

2. El art. 961 CCC, impone el principio de la buena fe en las instituciones
del derecho contractual. El mismo, reviste especial gravitación a la hora
de la celebración del contrato, su interpretación y ejecución, todo
conforme la directriz de actuarse con los alcances en que razonablemente se
habría obligado un contratante, obrando con cuidado y previsión (art. 961
del CCC).

3. Si bien como principio es dable recordar que la cláusula penal es
inmutable (conf. art. 794, 1er. párrafo CCC), la pena puede ser reducida
cuando su monto sea desproporcionado respecto de la gravedad de la falta
que sanciona.

4. Las funciones que tradicionalmente se han atribuido a la cláusula penal,
esto es, como medio de asegurar el cumplimiento de la obligación (vgr. art.
790 CCC) y como sustituto de la indemnización de perjuicios e intereses
(arg. art. 793, cód. cit.), sin entrar a considerar si la indicada en
primer término tiene hoy razón de ser, deben ser examinadas en el contexto
de la convención bajo juzgamiento y no en abstracto.

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