1. El constructor responde frente al comitente por los daños que sufre la obra que comprometa su solidez, puesto que tiene como finalidad perdurar en el tiempo, como así también por los vicios que la hacen impropia para su destino.
2. Los vicios de construcción comprenden todos los vinculados a la ejecución de la obra por parte del empresario: desconocimiento de las reglas del arte, violación de legislación vinculada a la construcción, disposiciones administrativas, no aplicar los materiales adecuados para el destino de la obra… El responsable en este caso es el constructor, porque se trata de un acto propio.
3. El constructor, para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo adecuado de causalidad, caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho de un tercero por el cual no debe responder, circunstancias que no fueron probadas en autos.
4. El momento más adecuado para realizar la estimación de los daños reclamados es al momento del dictado de sentencia, ya que los daños y perjuicios son una deuda de valor. Por ello, el juez, en ese momento puede valorizar debidamente los rubros pretendidos por la actora en su demanda, aunque sin desvincularse de su petición la que fue sujeta a lo que en más o en menos estimara prudente el tribunal, y es justamente dicha solicitud y el prudente arbitrio lo que nos permite a los jueces valorizar el reclamo el día del dictado de la sentencia.
5. Procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 308:698; 318:1598; 321:1117, entre otros)
6. Daño punitivo. Es necesario que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo de una grosera negligencia. Resulta procedente esta sanción, cuando la conducta del demandado aparece particularmente agravada y culpable.
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