1) Si el recurrente no contaba con un acto administrativo que pudiera impugnar o recurrir, sólo podía efectuar un “reclamo”, “para el cual únicamente corren los respectivos plazos de prescripción” (“Carabetti”, A. y S. T. 114, pág. 248; citado por esta Cámara en “Rojas”, A. y S. T. 1, pág. 449, entre otros). En ese mismo sentido, ha reiteradamente destacado el Alto Tribunal local que para el “reclamo” no corren plazos de caducidad, sino de prescripción (“Sánchez”, A. y S. T. 116, pág. 253; “Martín y Martín”, A. y S. T. 153, pág. 32, entre muchos otros; con cita de los precedentes de la C.S.J.N. in re “Serra” -Fallos 316- III:2454- y “Schneider de Guelperín”- Fallos 314-II: 1147-).
2) Como es sabido -y tal como lo dispone el artículo 165 de la ley 2439- “contra las resoluciones de las Comisiones Comunales, dictadas de oficio o a petición de parte, procederá el recurso de reconsideración, tendiente a dejarlas sin efecto o modificarlas”.
En consecuencia, dicho recurso es exigible contra la denegatoria expresa del reclamo, a los fines de otorgar a la Administración la oportunidad de revisar el acto a la luz de los vicios que se le imputan (cfr. C.S.J.P. “Suasnábar”, A. y S. T. 76, pág. 453), o darle la ocasión de decir su última palabra, corrigiendo o revocando sus propias resoluciones (cfr. C.S.J.P. “Pérez Cortéz”, citado; “Esquivel”, citado). Por lo tanto, y como ha reiterado este Tribunal en “Floriani” (A. T. 6, pág. 12) entre otros, debe tenerse en cuenta que el recurso de reconsideración, como medio de impugnación en sede administrativa, de carácter general, es admisible en principio contra cualquier decisión dictada por autoridad administrativa, en ejercicio de funciones administrativas. Todo ello confirma que, sólo se podría exigir el recurso de reconsideración, en caso de estarse ante un acto expreso dictado de oficio o ante una denegación expresa de la pretensión del recurrente, circunstancia que no se da en el sub judice; en el que el actor interpuso el correspondiente reclamo administrativo (fs. 13/15) sin obtener respuesta alguna.
En consecuencia, no se advierten razones que autoricen a apartarse del auto obrante a foja 24/vto. (A. y S. T. 12, pág. 254).
3) Es que, como reiteradamente se ha señalado, el Alto Tribunal nacional ha sostenido que “el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses [el fallo refiere al tiempo que, según la ley 22.140, debe transcurrir para que el agente que ingrese a planta permanente adquiera estabilidad], no puede trastocar por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración” (Fallos: 310:195); y que el eventual carácter permanente de las tareas asignadas “no importa borrar el título que dio origen al nombramiento, el que por estar sujeto a plazo fenece cuando aquél expira” (Fallos: 312:1371); criterio reafirmado in re “Ramos”, en el cual se sostuvo que la solución propuesta -reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada- no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor (R. 354, L. XLIV).
4) En similar sentido, esta Cámara ha expresado que el mero transcurso del tiempo y la invocada continuidad en la prestación de los servicios no convierte en permanente una relación nacida y ejecutada bajo la condición de la transitoriedad. La permanencia y la consiguiente estabilidad en el cargo, sólo se adquiere luego de satisfechos los recaudos formales exigidos por la legislación aplicable (“Cabral”, S. T. 1, pág. 191; “Lizarraga”, S. T. 4, pág. 14; etc. y, de la Corte local: “Tempesta”, A. y S. T. 113, pág. 40, criterio reiterado, en integración similar a la actual, en autos “Palpi”, A. y S. T. 196, pág. 310).
5) En esta línea, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha interpretado muy restrictivamente -y en criterio compartido por mayoría en “Rojas” (citado) y “Vázquez” (A. y S. T. 5, pág. 151), entre otros- las normas de derecho público que rigen los mencionados aspectos de constitución y ruptura de la relación de empleo público con derecho a la estabilidad (“Mulé”, A. y S. T. 141, pág. 167); lo que así hizo con fundamento, entre otros, en el carácter formal y documentado de la relación de empleo público, reiteradamente destacado por esa Alta Corte (“González Huber”, A. y S. T. 55, pág. 366; “Pereyra”, A. y S. T. 93, pág. 1; “Torres”, A. y S. T. 96, pág. 10; “Silva”, A. y S. T. 127, pág. 227; entre muchos otros).
6) Aun en integración similar a la actual, la Corte local ha referido a esos caracteres esenciales señalando que “la relación de empleo público es formal y exige la investidura del agente, siendo necesario que se instaure por autoridad competente, con el contenido que le es propio, y en la forma prevista por el derecho objetivo”; que “es necesario que la relación de empleo se constituya con un acto formal previsto para cada una de las categorías de empleo por la ley”; destacando el ya mencionado carácter “esencialmente documentado” de dicha relación (“Bianco”, A. y S. T. 179, pág. 450; y sus numerosas citas).