Caducidad. Procesos de familia de carácter extrapatrimonial. Derechos constitucionales y Tratados Internacionales sobre derechos humanos. Plazo razonable

1. En primer lugar, he de recordar que la caducidad de instancia es un medio bilateral y táctico de extinción del proceso, cuya finalidad es terminar con los pleitos en los cuales, por falta de actividad de las partes, la ley presume total desinterés en su prosecución y que por tratarse de un instituto disvalioso —en cuanto su declaración importa la pérdida de un derecho—, como tal debe ser objeto de interpretación restrictiva.
2. De conformidad a la disposición emanada del art.712 CCCN en cuanto que las acciones de estado de familia son imprescriptibles. Y teniendo en consideración que el CCCN, avanzó sobre materias que tradicionalmente estuvieron reservadas a las Legislaturas locales (p.ej.art.483CCCN), siguiendo el criterio sostenido por Graciela Medina en “Procesos de Familia”, al decir que el referido artículo «deroga implícitamente el instituto de la caducidad de instancia», razono que la caducidad procesal contenida en el art. 232 CPCCSF, no puede ser aplicada como regla en el caso de reclamación de estado de familia. Y que debe abordarse la cuestión desde el “principio pro homine”, pauta para superar la pluralidad de normas: esa tensión y esa posibilidad de superposición entre lo federal y lo local tienen también su lado positivo, si se interpretan adecuadamente las normas.
3. El principio pro homine, utilizado como pauta para la selección de normas en el marco de la multiplicidad de fuentes que protegen los derechos humanos, es uno de los pilares del moderno Derecho Constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Precisamente el art. 709 CCC incorpora el principio de oficiosidad, estableciendo que en los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente, dejando a salvo a los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en lo que las partes sean personas capaces.
4. Como lo ha entendido la doctrina, esta disposición importa una derogación implícita del instituto de la caducidad de instancia, ya que en la solución de estos casos no solo está el interés de la familia, sino el de la sociedad toda, y por ello comprometida la responsabilidad del tribunal en el avance del expediente.

Este contenido está disponible solo para usuarios autorizados.

Por favor, inicia sesión para ver este contenido. Iniciar sesión

Relacionados