Boleto de compraventa. Prescripción de la acción de escriturar. Art. 1170 y siguientes CCyC

1. El propio vendedor quien pretende de ese modo enervar los efectos del
negocio jurídico por él celebrado, lo que se advierte de sus
manifestaciones al demandar carece de legitimación para intentarlo por esta
vía. No se trata de un tercero sino de la propia parte por lo que la única
manera de extinguir el negocio jurídico celebrado con el demandado y como
consecuencia de ello su registración en la Dirección General de Inmuebles,
por cuya cancelación se acciona en autos, es acudiendo a la resolución del
contrato.

2. La prescripción constituye esencialmente una excepción, y si bien puede
ejercerse por vía de acción, ello sólo es admisible cuando se trata de
remover un obstáculo que impide el libre ejercicio de derechos ajenos a la
relación jurídica fuente de la obligación que se dice prescripta, que se
ven trabados por la subsistencia de ésta, pero no para recuperar la cosa
dada en virtud de un boleto de compraventa, para lo cual existen las
acciones propias de ese negocio (Lex Doctor, voz: “prescripción oportunidad
para oponerla obligación de escriturar”, in re “Marchili, Marcelo Isaac
c/Jeronic, Juan s/Cancelación de promesa de venta”, 15/02/2001).

Desde el ámbito registral, el artículo 36 de la ley 17801 prevé cinco
supuestos de cancelación de una inscripción o anotación a solicitud de
parte (en contraposición con las que operan de pleno derecho): 1) cuando se
presenta el documento en el cual consta la extinción del derecho
registrado; 2) cuando el documento que se presenta contiene una
transferencia del derecho inscripto a favor de otra persona; 3) la
confusión; 4) la sentencia judicial y 5) la ley.

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