Apremio municipal. Ley 5066. Derecho de registro e inspección. Inhabilidad de título

Salvo lo concerniente a la excepción de prescripción, la sentencia atacada carece del requisito de definitividad estatuido en el artículo 1 de la ley 7.055. Ello así, habida cuenta que tratándose en autos de un proceso de ejecución, éste se cierra con una sentencia contra la que la ley 5.066 abre la vía ordinaria prevista en el artículo 26 y, por ende, no reviste en principio la calidad de definitiva (cfr. A. y S., T. 36, p. 229; T. 48, p. 289; T. 84, p. 222; T. 136, p. 132, entre muchos otros).
Si bien es cierto que, como regla, los pronunciamientos recaídos en los procesos de ejecución no satisfacen el aludido requisito, ello admite excepción cuando no existe la posibilidad del ordinario posterior, circunstancia que se verifica cuando se trata de excepciones procesales relativas al juicio ejecutivo y de cualquier excepción o defensa que se haya deducido, sustanciado y decidido en aquél sin limitación de prueba.
Las razones vinculadas con la imposibilidad de un posterior recupero de las sumas que deban abonarse como consecuencia de este apremio por la situación de emergencia que atraviesan las Comunas y Municipios de la Provincia, son claramente insuficientes y patentizan, en el mejor de los casos, un agravio conjetural o hipotético que en manera alguna configura un supuesto de gravamen irreparable en los términos de conocida jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación y de esta Corte (Fallos: 182:293; 185:74 y 188; 188:286; A. y S. T. 136, p. 132, entre otros).
La cuestión atinente a la prescripción sí resulta definitiva pues ha merecido resolución expresa del A quo y sobre ella no podrá reeditarse el debate en un nuevo proceso.
En cuanto a las alegaciones de inconstitucionalidad esgrimidas por el recurrente en relación al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, invocando en tal sentido la falta de sustanciación de procedimientos administrativos necesarios para la emisión del título y la promoción del apremio, como la alegada privación del derecho de contradicción en sede administrativa, se advierte que a estarse a la Ordenanza de la Comuna de Santa Isabel (Capítulo II, artículo 15) el tributo Derecho de Registro e Inspección exigido, se fija en una cuota fija mínima por período mensual. Por lo cual, no se advierte que necesariamente exija una tramitación o procedimiento especial dirigido a determinar y cuantificar la deuda que pretende cobrar el ente local. Y no resulta ocioso destacar, por lo demás, que normalmente para similares casos, es la propia administración la que efectúa su liquidación. (Del voto de la Ministra Dra. Gastaldi).
El agravio esgrimido por la recurrente encuentra directo sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el punto y cuenta con entidad suficiente para descalificar al decisorio recurrido en tanto, para rechazar el planteo de inexigibilidad de los períodos reclamados que excedan el plazo de cinco años anteriores a la promoción de la demanda, entendió aplicable al caso un plazo de prescripción establecido en una norma de derecho local incompatible con el artículo 4027 del Código Civil. (Del voto de Dr. Netri)

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