De la inclusión de un rubro de deuda denominado “orden de provisión”, que carece de la autorización legal para emitir título ejecutivo resulta que el certificado de ejecución obrante en la causa adolece de inhabilidad.
Pese a que la Municipalidad pretende atribuir su proceder a una “práctica administrativa consuetudinaria” y que no escapa al carácter de crédito fiscal “sino que es parte integrante del mismo”; en verdad no logra su cometido al no conseguir justificar el carácter privilegiado del mismo.
Es claro que el título que se pretende ejecutar en la causa comprende un concepto que no resulta compatible con los gravámenes fiscales; es más, incorpora una “orden de provisión” cuya naturaleza no puede vincularse con un impuesto, derecho, tasa, contribución o multa; sin formular mención alguna del tributo u obligación fiscal que persigue. Por ello el título auto creado bajo esas condiciones, al incorporar un rubro que lejos está de ser considerado gravamen fiscal, igualmente lejos está de los alcances de un apremio.
De la legislación aplicable surge que para otorgar carácter ejecutivo a una acreencia debe tratarse de “deudas fiscales”; “créditos fiscales” y el obligado al pago ser un “contribuyente”.
No puede consentirse que una orden de provisión -cuya esencia difiere de la de los gravámenes fiscales- pueda ejecutarse por la vía del apremio sin violación de las formas extrínsecas del título -base de la ejecución-, porque la experiencia indica que la expresión “obligaciones/créditos fiscales” es utilizada para aludir a cuestiones relacionadas con obligaciones y derechos provenientes de tributos.
Se trata de un proceso de ejecución abreviado con limitación de defensas, en su propio beneficio, en el que al particular escasa o nula participación le cabe, por lo que adquiere particular relevancia la regularidad del procedimiento de formación del certificado de deuda, debiendo rodearse el título de un estricto marco formal, con cumplimiento de las exigencias constitucionales del principio de legalidad y del principio de buena administración.
El máximo Tribunal de la Nación ha señalado que la regla según la cual en el juicio de apremio no se pueden discutir aspectos sustanciales de la obligación “no pueden llevar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos de la acción ejecutiva, como es la exigencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto en autos”.
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