Respecto a la determinación de la deuda por tributos, el Código Tributario Municipal establece que será efectuada de oficio por la Administración “cuando no se haya presentado la declaración jurada o cuando se determine inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación” (art. 20, norma citada). Y, a partir del artículo 53, se encuentra regulado el procedimiento recursivo contra las determinaciones del organismo fiscal y las resoluciones que, en general, afecten derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, estableciendo expresamente que la interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma (dentro de los 15 días de la notificación) suspende la obligación de pago; y que la resolución del organismo fiscal sobre la reconsideración, quedará firme y ejecutoriada a los 15 días de notificado el recurrente (salvo que en ese plazo se interponga el recurso contencioso administrativo), cumplidos los cuales “y no habiéndose ingresado la obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de apremio.
Este Tribunal ha dicho que los artículos 62 y 63 del mencionado Código Tributario, deben ser interpretados en consonancia con los artículos 53, 54 y 55 de dicho cuerpo normativo, y que de tales previsiones se desprende que “…el cobro judicial por apremio de los gravámenes y multas procede ‘una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago’ (art. 62), o luego de ‘cumplidos los 15 días de efectuada la notificación de la resolución ‘ que resuelve la reconsideración si no se ingresó lo adeudado (art. 55 in fine)” (A. y S. T. 224, pág. 339).
La incursión en el proceso de gestación del título, no se lleva a cabo para evaluar la legitimidad causal de la obligación -cuestión invalorable en el juicio ejecutivo- sino para corroborar el cumplimiento de las formalidades que regulan la formación del título. De este modo resulta imprescindible verificar la virtualidad ejecutiva del certificado de deuda, cuando se invoca el incumplimiento de las formalidades esenciales que hacen a su otorgamiento. Esta conclusión tampoco altera la presunción de legitimidad de los actos administrativos, ni pone en entre dicho su ejecutoriedad ya que, lo que el Magistrado debe investigar en razón de las excepciones y defensas opuestas, es la irregularidad formal de la expresión de voluntad de la administración, no su contenido.
El examen del título tiende no sólo a asegurar las formas extrínsecas sino que asimismo debe abarcar las circunstancias de haberse o no observado el procedimiento “formal” que la ley impone como previo a su exigibilidad, lo cual de modo alguno significa —se reitera— avanzar sobre la causa de la obligación.
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