Amparo. Presupuestos de procedencia. Competencia. Debido proceso. Derecho de defensa. Debido procedimiento adjetivo

1. La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales.
2. El amparo no solamente constituye un remedio excepcional por su propia naturaleza, sino también, por el particular diseño institucional que constitucional y legalmente se ha establecido para la revisión de la legitimidad de los actos administrativos, por lo que se torna especialmente estricto el criterio con que debe apreciarse en cada caso la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del amparo.
3. Se reconoce a la vía del amparo como procedente, aunque recaiga sobre materia contencioso administrativa, previo análisis exhaustivo de los requisitos que ameriten tal remedio extraordinario, a saber, ilegalidad o ilegitimidad manifiesta, actualidad, perjuicio irreparable, e inexistencia de otra vía idónea.
4. Son los Juzgados de Primera Instancia de Distrito los que tienen aptitud para entender en amparos conforme expresamente lo dispone el art. 4 de la Ley 10456, y si bien cuando de materia contenciosa administrativa se trata el Juez del amparo debe extremar el análisis de los requisitos de admisibilidad del mismo en virtud de que se está detrayendo competencia a los Tribunales que constitucional y legalmente cuentan con atribuciones para controlar a otro poder del Estado, ello no alcanza para desplazar la competencia en acciones de amparos en favor de las Cámaras del fuero especializado.
5. No surge de la normativa constitucional vigente ningún condicionamiento referente a la necesidad de agotar vías administrativas disponibles, tratándose de asegurar garantías constitucionales, no corresponde que el intérprete las establezca por sí o por analogía. La Carta Magna, en su art. 43, establece la admisibilidad del amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, es decir, se ha discutido el carácter subsidiario o no del amparo en relación a otras vías judiciales, pero no en cuanto a las vías administrativas que no están señaladas en el texto constitucional.
6. En la instancia administrativa se vulneró el derecho a ser oído, como a producir prueba de descargo, violando el derecho de defensa y el debido procedimiento adjetivo. Nuestro cimero tribunal provincial, ha sostenido que el derecho de defensa en el procedimiento administrativo, comprende: el derecho a ser notificado, a hacerse parte, a tener acceso al expediente, a ser oído, a presentar pruebas y alegatos, y a ser informado de los medios de defensa frente a la Administración pública.
7. El debido proceso adjetivo comprende la facultad de ser oído, de ofrecer y producir prueba y de obtener una decisión fundada por parte de la Administración. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha señalado la necesidad de oír al administrado, correspondiendo dejar sin efecto los actos dictados en sede administrativa con violación del debido proceso adjetivo.

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