1) Decidir un caso con perspectiva de género importa reconocer la existencia de patrones socio culturales -referidos a las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres- que sostienen la desigualdad de género y que son necesarios conocer al momento de decidir, en orden a revertir una situación de vulnerabilidad existente.
En tal sentido, la incorporación de la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales responde al imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad y se orienta a lograr que las previsiones normativas se concreten en respuestas judiciales justas.
Se ha señalado también que lo que determina la pertinencia de aplicar la perspectiva de género no es el hecho de que esté involucrada la mujer, sino que la cuestión está originada en relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas.
Se apunta también que la decisión con perspectiva de género constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1., Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Así, los aportes que se obtienen al juzgar el caso con perspectiva de género sirven para dar efectividad a la cláusula constitucional de igualdad (artículo 16), como asimismo a la directiva del artículo 75 inc. 23, en punto a la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos de las mujeres”.
2) Si bien los hechos efectivamente acreditados no resultan subsumibles en el supuesto normativo del inciso “a” del artículo 434 CCyC, sí corresponde su encuadre en el presupuesto de hecho descripto en el inciso “b” de dicho artículo.
Conforme se señaló, el nuevo Código prevé la posibilidad de que las partes del divorcio acuerden sobre los alimentos en el convenio regulador (art. 439 CCyC) y, si bien este precepto parece referirse a los alimentos en beneficio de los hijos, no excluye la posibilidad de que también se pacten en beneficio de uno de los ex cónyuges, como surge con toda claridad del último párrafo del art. 434.
Asimismo, el art. 441 del CCyC introduce la denominada “compensación económica”, de modo que “el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación, y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.
Tal cual se explicó, la actora, cuya pretensión quedó atravesada por dos regímenes normativos muy diversos en materia alimentaria, no ha tenido la posibilidad de acceder a las nuevas herramientas previstas normativamente para equilibrar o compensar las inequidades que pudieran derivar de la ruptura del vínculo matrimonial.
En síntesis, si bien bajo argumentos parcialmente distintos y enmarcando el caso en el supuesto de hecho de otra de las reglas invocadas en autos, lo hasta aquí reseñado conduce a confirmar la decisión del juez de primera instancia en tanto reconoce el derecho a alimentos en favor de la actora y a cargo del accionado, todo con los alcances que se expondrán seguidamente.
3) Entonces, conjugando lo expresado respecto de la situación de la actora y la realidad económica objetiva del demandado en lo atinente a sus ingresos, habrá de confirmarse la cuota alimentaria determinada por el magistrado en el 20% de los haberes que F. perciba en su calidad de empleado en relación de dependencia. En cambio, se revocará la contribución alimentaria respecto a la porción de aportes alimentarios determinados a partir de los eventuales ingresos que el accionado pudiera percibir por el ejercicio autónomo e independiente de la profesión de podólogo.
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