Acto político o de gobierno. Control judicial. Sanción a miembro de comisión comunal

A esos efectos invoca su condición de miembro titular electo por la minoría de la Comisión Comunal, la que -destaca- se desenvuelve en un “ámbito totalmente autoritario y arbitrario, lejos del sistema democrático proclamado por nuestra Constitución nacional”, por cuanto la minoría “prácticamente no tiene derecho a participar, sus opiniones y/o proyectos presentados, nunca son considerados ni mucho menos se deja constancia de las mismas en las respectivas actas de reunión”.
En torno a la procedencia del recurso, considera que la resolución 4/00 y la ordenanza 28/00 coartan la libertad de expresión, el ejercicio pleno de las funciones públicas, y demás derechos y garantías constitucionales, burlando así un “interés legítimo” en cuanto a la función pública que reviste, al impedirle expresar sus opiniones, mociones y criterios cuando éstos no son considerados al labrar las actas de reuniones.
Insiste en que la medida que adoptó la Comuna es un acto político, un acto interno del gobierno comunal, o sea “un acto institucional”, dictado en interés de la comunidad; no tratándose de un acto administrativo formal, emitido por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones administrativas, que lesione un interés legítimo, personal y actual regido por el derecho administrativo.
Se torna trasladable al caso, pues, lo considerado por la Corte, y también por esta Cámara, acerca de que “si bien es cierto que mediante el acto aquí acatado el órgano deliberativo de la persona jurídica pública territorial ejerció una prerrogativa propia que el ordenamiento jurídico le reconoce en forma privativa, y que no puede soslayarse la especial integración y funcionamiento -políticos- de ese órgano, también lo es que ello no permite concluir -sin más- en la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, atento a la naturaleza y entidad de los agravios que el actor deduce ante esa sede. En efecto: debe tenerse en cuenta que el derecho subjetivo cuya lesión se invoca en la presente causa es el ‘derecho a la función’, que integra el contenido propio de la relación de servicio que vincula al concejal con la persona jurídica (‘Decoud’, A. y S. T. 117, pág. 216)” (C.S.J.P.: “Giordano Monti”, A. y S. T. 215, pág. 50; de esta Cámara: “Huber”, A. y S. T. 6, pág. 133).

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