Actas acuerdo por sumas no remunerativas. Suspensión de pago. Denegación de recurso de inconstitucionalidad

En el «sub judice» la compulsa del auto denegatorio permite evidenciar dos líneas de razonamiento que llevaron a los Sentenciantes a denegar el recurso interpuesto: la falta de definitividad del pronunciamiento impugnado; y el encuadre de los agravios vertidos dentro del supuesto contemplado en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055.
Esta Corte in re «Casati» (A. y S., T. 221, pág. 489) ha fijado el alcance del artículo 31 de la ley 11330, descartando toda posibilidad de acceder a este Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad sin haber transitado previamente por el recurso de nulidad previsto en dicha norma siendo, un remedio apto e idóneo, este último para reparar cualquier agravio anidado en la sentencia definitiva dictada por las cámaras contencioso administrativas.
Mas, al margen de que tal argumentación no abarca los planteos de interpretación irrazonable y autocontradicción -típicos supuestos de arbitrariedad-, lo cierto es que no logra persuadir de que los agravios deducidos en el recurso de inconstitucionalidad, consistentes en la genérica «vulneración de derechos y garantías de raíz constitucional (y también contenidos en Tratados incorporados a nuestra C.N.9», a saber el derecho de propiedad, el derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, la igualdad ante la ley, el principio de legalidad y la defensa en juicio, corresponda sean encuadrados en la causal regulada por el inciso 2 del artículo 1 de la ley 7055, que, como reiteradamente ha señalado este Cuerpo, prevé que se hubiera cuestionado la inteligencia de un precepto de la Carta Magna local, lo que no surge se haya verificado en el caso.
Esta Corte… ha fijado el alcance del artículo 31 de la ley 11330, descartando la posibilidad de acceder a este Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad sin haber transitado previamente por el recurso de nulidad previsto en dicha norma, siempre que corresponda reparar agravios anidados en la sentencia definitiva dictada por las cámaras contencioso administrativas que se superpongan con las causales fijadas en el artículo 1 inciso 3 de la ley 7055.
Entiendo que la doctrina que sienta este precedente, al prever como recurso ordinario intermedio al legislado en el artículo 31 de la ley 11330, asegura el acceso a la jurisdicción y el efectivo control judicial suficiente, en tanto constituye una oportunidad procesal más para garantizar la impugnabilidad de las sentencias de las Cámaras en lo contencioso administrativo.
Y es que la dinámica interpretativa que se le ha conferido al artículo 31 de la ley 11330 se inserta sin fricción en la estructura orgánico-funcional de los tribunales especializados en la materia creados por la ley 11329 y sin vulneración alguna a las reglas de celeridad y economía procesal. Ello así, por cuanto en el esquema de nuestra ley orgánica provincial no es éste el único caso en que el mismo órgano que dictó la resolución atacada resulta ser el que se encuentra encargado de reexaminar su propia sentencia.
Así por ejemplo, en el recurso de apelación extraordinaria previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del poder judicial, es el propio tribunal colegiado que dictó la sentencia impugnada quien la revisa, si bien en tránsito liminar, al sólo efecto de la admisibilidad y sin entrar en el juicio de fundabilidad, sin que pueda afirmarse por ello que se vean conculcadas las reglas de celeridad y economía procesal o, peor aún, restrinja el acceso a la jurisdicción (adviértase, que otros recursos tienen una mecánica similar, v. gr. la acción de cosa juzgada fraudulenta o írrita, la revocatoria «in extremis», el recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal previsto en el artículo 479 y siguientes del Código Procesal Penal).
A la luz de este acatamiento señalado, resulta irrazonable y hasta perjudicial malograr el rumbo trazado por la doctrina » Casati», es que las razones que lo inspiraron continúan enhiestas, en pie y se constituyen en sustento de un régimen procesal, que en lugar de restringir, amplía el acceso a la jurisdicción.
En consecuencia, no cabe sino coincidir con la A quo en cuanto a la aplicabilidad al caso del criterio sentado in re «Casati».
En un orden afín de ideas resulta impostergable la necesidad de preservar y fortalecer el rol institucional correspondiente a esta Corte; ello imponía un prudente examen del ámbito de aplicación del capítulo temático que hace a su competencia originaria, y estableciendo una razonable interpretación del texto normativo en juego (art. 31, L. 11330) se inclinó por la alternativa señalada en «Casati» sin quebranto alguno de dicha competencia, favoreciendo el responsable ejercicio que, de modo directo, hace a las altas funciones jurisdiccionales que indelegablemente corresponden a este Tribunal en su condición de Supremo.

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