Inconstitucionalidad arts. 6, 21, y 22 L.R.T.: Las normas en cuestión refieren a la enfermedad profesional, listado cerrado, modo de inclusión de enfermedades no listadas, y función jurisdiccional de las Comisiones Médicas para determinar la naturaleza laboral de la patología. El agravio vertido por la apelante, afirmando que la a quo se habría arrogado funciones legislativas, o que las distintas reformas no han desactivado la actuación de las Comisiones Médicas, o que el centro de formación de la O.I.T. ha valorado positivamente a sistemas de resolución de conflictos incluyendo a instituciones, o unidades administrativas, no enerva la decisión que la C.S.J.N. ha sostenido en sucesivos precedentes, declarando la inconstitucionalidad de las comisiones médicas, por la invasión que el Poder Ejecutivo Nacional efectivizó en la función jurisdiccional, propia del Poder Judicial, y de las facultades provinciales no delegadas a la Nación, y por lo tanto reservadas en materia procesal, y jurisdiccional.
La legislación vigente dispone de un decálogo cerrado de patologías que considera, sin necesidad de producción de prueba a cargo del interesado, la calidad de enfermedad profesional, requiriendo luego de la reforma introducida por el decreto N° 1.278/2000, para aquellas que no están incluidas, la acreditación de tal carácter ante Comisión Médica Central, a los efectos de su admisión, y otorgamiento de prestaciones de ley. Y ello es lo que en definitiva la Juez a quo ha determinado en el fallo recurrido.
Si bien los informes de partes, ut-supra mencionados no han sido materia de reconocimiento en sede judicial, puede observarse del primero de los citados que fue confeccionado por la misma profesional, Dra. Renee A Modad, médico psiquiatra, que suscribió también los certificados detallados en tercer término, todo lo cuál sin alcanzar para otorgarle efectos de plena prueba, brinda legitimidad al acto, acredita un seguimiento de la citada profesional en la atención de la accionante, y en definitiva eleva tales instrumentos a un principio de prueba por escrito, en los términos del artículo 1.193 del Código Civil Ley N° 340, y art. 1.020 del C.C. y C.N., ley N° 26.994. En tal sentido la jurisprudencia ha manifestado: «…Ese principio de prueba por escrito mencionado por el artículo 1.193 del Código Civil requiere la existencia de una manifestación concreta de la voluntad exteriorizada en forma hábil y que traiga aparejada la presunción de la existencia de la relación jurídica que se discute, con suficiente entidad convictiva como para colocar al juzgador ante una verdadera certeza del o de los elementos contractuales que se pretenden dar por acreditados» .
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