Accidentes de trabajo. Pago único. Ley 26773. Intereses. Capitalización

El recurrente se agravia por entender que el fallo en crisis ordenaría abonar la indemnización mediante pago único, haciendo referencia al precedente «Milone, Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente – ley 9688», dictado por la C.S.J.N. el día 26/10/2004, y no por medio de renta periódica, dictando a su entender una sentencia «ultra petita». En primer lugar cabe aclarar que la ley ritual faculta al Juez a resolver «ultra petita» (art. 98 C.P.L.), no así «extra petita», ni «citra petita», conforme se explicitara en el punto 4.1. de ésta sentencia, al que me remito brevitatis causae. Como ya se expresara en párrafos anteriores, el caso en examen debe ser decidido conforme lo establecido por la Ley N° 26.773, temporalmente aplicable a la sublite. Los arts. 2 último párrafo, y 17 de la citada norma disponen la derogación de los arts. 19, y 24 incs. 1, 2, 3, y 39 de la Ley N° 24.557, dejando sin efecto el pago de indemnizaciones dinerarias mediante el mecanismo de renta periódica, transformándolos en pago único. Conforme surge del fallo recurrido, la a quo hace mención al precedente «Milone», no por aplicación de su doctrina, sino para hacer referencia que la misma fue tomada por la modificación de la Ley N° 26.773, y haciendo uso del principio de progresividad establecidos en el art. 2 del PIDESC, y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporó dicha solución al texto legal, dejando sin efecto el pago mediante renta periódica. Evidentemente el recurrente no ha interpretado debidamente lo manifestado por la a quo, entendiendo que la misma habría basado su decisión en un criterio jurisprudencial, cuando en realidad hizo aplicación de la lege lata (ley vigente). En base a lo expuesto, el agravio luce totalmente infundado, atento que el planteo de pago en renta periódica no tiene asidero alguno según las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.773, por lo que merecerá su rechazo.
El cálculo de los intereses durante el periodo 2014 hasta mediados de éste año, mediante la aplicación de la tasa activa arroja una tasa por el periodo de 117,43%, representando un 26,09% de promedio anual.
Siguiendo los lineamientos esbozados por esta Sala in re «Eggel» resta entonces determinar razonablemente en cuanto aquella tasa activa debe ser incrementada en autos por el periodo 2014 en adelante a fin de dar acabado cumplimiento al objetivo inicialmente establecido.
Con dicho propósito deben ser consideradas las tasas bancarias que, sin lugar a dudas, constituyen un factor de inexcusable consideración, no sólo por la indeterminación ut-supra señalada del art. 768 del C.C.yC.N. -que refiere a «tasas»- sino porque tradicionalmente reflejan el «costo del dinero», al ser «establecidas por entidades expertas en el manejo de las correspondientes ecuaciones» (in re «Olivera»).
En el primer semestre del año en curso el promedio de la totalidad de las tasas activas en pesos informado por el B.N.A. ascendió aproximadamente al 40%, mientras que el promedio de la tasa activa se ubicó alrededor del 28% anual.
En correlato con las normas de carácter alimentario ya referidas, la aplicación de una vez y media (1 ½) la tasa activa del B.N.A., en el caso, constituye una respuesta más adecuada a la realidad económica de insoslayable consideración, al aproximarse razonablemente a las referencias, o indicadores ut-supra ensayados.
Concluyo que, a mi juicio y en razón de los fundamentos brindados, la tasa escogida se presenta como la más prudentes y equilibrada para el caso. Aclaro que los cálculos efectuados en la presente lo han sido a título ilustrativo, y aproximados, no obstando ello el debido cálculo que debe efectuarse por las partes.
El supuesto está así previsto en el inciso c), debiéndose aplicar el límite establecido en el inciso a), ya que no sería razonable considerar que el legislador haya fijado un plazo mínimo de periodicidad, y dicho plazo no rigiera para los restantes supuestos.
En base a lo ut-supra expresado se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en relación a la aplicación del índice RIPTE a la fórmula sistémica del art. 14 inc. 2 a de la Ley N° 24.557, art. 3 Ley N° 26.773, y respecto a la declaración de inconstitucionalidad del decreto N° 472/14, dejándose sentado que conforme lo establecido por dichas normas, y criterios fijados por los precedentes jurisprudenciales antes señalados, el RIPTE se aplicará solo, en su caso, a los pisos establecidos en el art. 3 del decreto 1.694/09, y las C.A.P.U. del art. 11 de la L.R.T. Se revoca asimismo la tasa de interés moratorio ordenada en el fallo en estudio, del doce por ciento (12%) anual, y en su lugar se fija, conforme el precedente «Eggel» de ésta Sala, una tasa de interés equivalentes a una vez y media (1 ½) la tasa activa promedio mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos, la que se generará desde la mora, que se determinará conforme lo establecido en resolución N° 414/99, hasta su efectivo pago, pudiendo una vez que quede firme la planilla liquidatoria a confeccionarse en autos, capitalizarse la deuda, de la forma establecida en el art. 770 inc. c, con el límite dispuesto en su inc. a, ambos del C.C. y C.N. Ley N° 26.994- A los efectos de la liquidación de la indemnización sistémica se procederá: a) Liquidar la indemnización según la fórmula establecida en el art. 14 inc. 2 a de la Ley N° 24.557; b) Adicionar el veinte por ciento (20%) en otros conceptos, conforme el art. 3 de la Ley N° 26.773; c) Comparar que el monto indemnizatorio sea superior al piso establecido en el art. 3 del decreto 1.694/2.009, tomado al momento de la primera manifestación invalidante, en su defecto conservar el mismo; d) Aplicar al monto indemnizatorio (o piso en su caso) el interés antes detallado conforme el criterio sentado en ésta Sala por el precedente «Eggel»; y e) De subsistir la mora, firme la planilla liquidatoria, podrá capitalizarse la deuda, del modo, y con la periodicidad señalada ut-supra.

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