Accidentes de trabajo. Indemnización. Intervención de terceros. Aseguradora de riesgos del trabajo. Prueba del daño. Reparación sistémica

El actor sufrió un accidente laboral en fecha 24/04/11 y en la demanda peticiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 a los efectos de reclamar al empleador la indemnización integral de los daños sufridos.
Teniendo presente que el accidente se produjo en Abril de 2011, en esa fecha el sistema de riesgos del trabajo estaba conformado por la ley 24.557 y los Dec. 1278/00 y 1694/09.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe se ha expedido sobre la insuficiencia del sistema resarcitorio tarifado antes del dictado de la ley 26.773, in re «Roda, Delfino c/Consolidar A.R.T. S.A. y otro -Accidente y Enf. de Trabajo- (Expte. 162/10) sobre Recurso de Inconstitucionalidad» (Expte. C.S.J. nro. 102, año 2012), de fecha 27/08/13 (A y S t 252 p 110/121), en el cual, el voto de la mayoría expresado por el Dr. Falistocco sostuvo: «En efecto, de la condena a Consolidar A.R.T. S.A. a pagar al actor la indemnización por incapacidad derivada del accidente de trabajo sufrido por el actor, pero en los términos del texto originario del artículo 14 de la ley 24557, vigente al momento del accidente (1999), surge manifiesto el envilecimiento de los topes indemnizatorios regulados por la ley especial de accidentes de trabajo, lo que demuestra la incoveniencia de adoptar este sistema para el caso de autos, ya que favorece la licuación de la indemnización por daños laborales en perjuicio de Delfino Roda.»
A su vez, que el sistema tarifado de indemnización por riesgos del trabajo antes del dictado del Dec. 1694/09 era insuficiente como reparación de los daños es expresamente declarado por esta última norma en tanto en sus considerandos ponderó que el régimen anterior padecía de «una imperfección estructural como instrumento de protección social» que no había sido salvada por el anterior DNU 1278/00, ya que el mismo «no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, constitucional y operativamente sostenible».
El art. 3 de la ley 26.773 reconoce una indemnización del 20% sobre la indemnización del art. 14 de la ley 24.557 y la compensación adicional de pago único del art. 11 de la misma norma, la cual se imputa «…en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas…» sistémicas. Doctrina y jurisprudencia están de acuerdo que esta indemnización está destinada a suplir la insuficiencia del sistema de riesgos del trabajo, incorporándose esta suma como prestación sistémica que es directamente imputable a la indemnización del daño moral, entre otros rubros.
De este modo, la imposibilidad de aplicar la ley 26.773 al caso dada la fecha del accidente -conforme doctrina «Espósito»-, coloca la litis nuevamente ante la insuficiencia indemnizatoria del sistema de la ley 24.557.
Con lo cual se desprende que la condena al pago sistémico de la ART -sin la reforma de la ley 26.773- no puede considerarse como indemnización total de los daños sufridos al menos con relación al daño moral, lo cual otorga basamento suficiente a la decisión del A Quo de declarar en éste caso la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557.
El daño moral o la disminución de la integridad física como bien jurídico autónomo a la capacidad productiva, deben considerarse acreditados in re ipsa, en la medida en que resulta impensable que una lesión como la que origina el expediente y sus vicisitudes carezcan de idoneidad para causar dolor físico y angustia espiritual, o para incidir en la futura vida personal y de relación de la víctima.

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