1. La codemandada Provincia de la Pampa se agravia por dicha decisión,
afirmando que el juez en la sentencia no valoró razonablemente la
circunstancia de la no utilización del cinturón de seguridad por parte de
la actora, pretendiendo que se disminuya el monto de condena en razón de
que, a su criterio, existió culpa de la víctima.
2. No se discute en autos que el auto oficial en donde se trasladaba la
demandante por motivo de su trabajo y conducido por un chofer oficial
-también empleado de la recurrente-, fue embestido en la parte trasera
lateral derecha por el vehículo que conducía un tercero, que ello motivó
que hiciera un trompo para luego volcar previo dar dos vueltas, quedando el
rodado con uno de sus costados sobre la cinta asfáltica y la actora dentro
del vehículo, quien logró salir del mismo por la parte delantera y por
donde momentos antes se encontraba el parabrisas (…).
3. El rodado en el cual era transportada quedó virtualmente destrozado (…).
Cabe hacer notar que a pesar del estado en que quedó el vehículo, lo que
sugiere que recibió un fuerte impacto, el cuerpo de la víctima no salió
despedido hacia el exterior, existiendo una altísima probabilidad, -y
teniendo en cuenta el estado de destrozo generalizado con el que quedó el
vehículo, lo que se reitera- que las lesiones en su hombro las habría
sufrido aunque hubiese tenido colocado el cinturón de seguridad. Por lo
dicho, en este aspecto, por compartirse lo decidido por el juez a quo, el
agravio debe ser rechazado.”
4. Sin duda, lo expuesto en los párrafos anteriores permite tener por
acreditado los padecimientos que ha sufrido la actora, resultando indudable
que debió soportar un intenso dolor, distintos padecimientos y molestias de
todo tipo a partir del acaecimiento del siniestro, subsistiendo algunas
secuelas. La actora no sólo tuvo que afrontar en el momento del hecho la
angustia sobre la intensidad de la lesión, sino que debe considerarse el
grado de razonable incertidumbre que puede tener respecto a la evolución de
su discapacidad, y cómo puede ello afectar otros aspectos de su salud. Por
ello, ponderando el conjunto de experiencias vividas por la demandante y
secuelas físicas incapacitantes, sumado a su condición de trabajadora de
condición humilde, entiendo que la suma fijada en la instancia de grado
resulta razonable y acorde a las circunstancias del caso, y de alguna
manera compensa el menoscabo inferido en la esfera de los sentimientos.
4. El actual Código Civil y Comercial de Nación mantiene la regla básica
del efecto relativo de los contratos, regulando la cuestión de manera más
clara y ordenada en los arts. 1021, 1022, 1023 y 1024, CCyC. El seguro de
responsabilidad civil protege la integridad del patrimonio del asegurado y
no se trata de un seguro en favor de un tercero, sin perjuicio de los
derechos que le confiere a este último el art. 118 de la Ley de Seguros.
Según lo dispone el art. 115 de la LS, el asegurado debe denunciar el hecho
del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días. Sin
embargo, la violación a esa carga u obligación no podrá ser opuesta al
tercero por tratarse de una defensa nacida después de ocurrido el siniestro
(art. 118, LS).
5. Es decir, el efecto que trae aparejado el incumplimiento de la denuncia
del siniestro, es que decae el derecho del asegurado, situación que sólo se
produce en la relación jurídica sustancial asegurativa. Como la carga de
denunciarlo surge cronológicamente al riesgo realizado, el hecho que el
asegurado haya omitido hacer la denuncia del siniestro en el término de
tres días, por tratarse de una defensa posterior al siniestro, no le es
oponible al tercero damnificado que en el marco del seguro contra la
responsabilidad civil, cite al asegurador en garantía. Como la caducidad no
puede oponerse al tercero, el asegurador deberá abonar la condena para
luego repetir de su asegurado, en la medida en que pueda corresponder.