Ha quedado incólume el razonamiento del sentenciante que desechó que el infortunio pueda catalogarse como accidente in itinere (art. 6, inciso 1, de la ley 24.557) al decir que los acontecimientos que precedieron al accidente (que López y Tántera concurrieron a un bar de la zona y bebido alcohol -testimonial de f. 192 vta. e informe policial de f. 387-) no tenían otra forma de interpretarse como interruptivos del trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, excluyendo toda responsabilidad del supuesto empleador. Ello es así, en tanto el fundamento de los apelantes itera el argumento de que el acontecimiento súbito ocurrió por el hecho o en ocasión del trabajo, lo que no tiene aval en las probanzas de estos obrados y se vuelve, por tal, insustancial como para modificar la decisión impugnada al no constituir -además y en este aspecto- una crítica razonada y seria de la misma. Dicha conclusión se impone sin siquiera evaluar otras constancias de autos, como las que indican que López vivía en el inmueble de propiedad de Tántera que excluiría itinerario alguno al ser en dicho lugar donde hipotéticamente debía laborar (confesional de f. 188, testimonial de fs. 195 y 197), que refuerzan ese entendimiento. Para más, sólo decir que tampoco se presentan las circunstancias valoradas por la Corte nacional en la causa «Basi»al existir en autos un notorio desvío del trayecto -aún si lo había- con un objetivo totalmente ajeno a la prestación de tareas (Fallo del 08.9.15).
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