1) Se puntualiza que no se desconoce el carácter alimentario de los honorarios, ni se pretende restar mérito o retribución al trabajo de aquellos profesionales que bien merecido los tienen (arts. 4, 37 y 39 de la Ley 6.767), ni se ignora el fin de la Seguridad Social para cuyo cumplimiento se creó precisamente la Caja Forense. Al contrario, se trata de aplicar los límites porcentuales que la legislación establece en relación a las distintas regulaciones para que, de ese modo, guarden una relación adecuada y proporcional relación con el monto asignado en cada causa en particular; de lo contrario, la retribución devendría confiscatoria, situación que la justicia bajo ningún punto de vista ni con ningún fundamento jurídico válido puede aceptar.
2) Se impone, entonces, recordar que la directriz fundamental de la preceptiva arancelaria está dada por el “principio de proporcionalidad”, latente en el cuerpo original de la Ley 6.767 pero sin gozar de la mención puntual en el mismo
3) En definitiva, regular en una cantidad que equivalga al monto reclamado violaría abiertamente el principio de proporcionalidad apuntado. Los honorarios se deben fijar de acuerdo al monto del asunto (art. 4°, Ley 6.767) y según la cuantía del juicio (art. 6°, Ley 6.767), por la cual debe entenderse -según el art. 8° del mismo cuerpo legal- la cantidad reclamada en la demanda -o en la reconvención; o la que resultare de la sentencia, si resultare mayor-; además, tratándose de sumas de dinero, deberán computarse los intereses devengados a la fecha de la regulación.
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