Resulta evidente en primer lugar que, la repartición del tendido de cañerías de aguas está bajo la custodia de la concesionaria, por lo que los daños producidos por el vicio de la cosa hacen que nazca su consecuente responsabilidad (art. 1758 CCCN) y en segundo lugar, ante la omisión de las medidas tendientes a evitar la producción del daño o disminución de su magnitud, torna incumplido el deber de prevención del mismo (art. 1710 inc. b.CCyC) lo que también conlleva responsabilidad. Todo lo cual, me decide a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Con lo cual, corresponderá en este nivel de análisis tratar los agravios de la parte actora:
Teniendo en cuenta que las condiciones de inhabitabilidad de la vivienda se extendieron hasta al menos Mayo de 2019 (fecha donde dictamina la perito), corresponderá hacer lugar al agravio, al menos parcialmente, y en consecuencia abonar el rubro lucro cesante en un monto equivalente a 19 cánones locativos, es decir; los meses de ganancias dejadas de percibir por la imposibilidad de habitación de la vivienda, contados desde la interposición de la demanda hasta la fecha de pericia que muestra que la vivienda aún se encontraba en condiciones de inhabitabilidad, estableciendo allí el límite, puesto que lo que se encuentra fuera de ellos, ingresa en un universo de eventualidad que no autoriza a tenerlo por determinado. Con lo cual, hago lugar al rubro.
Respecto a la desvalorización del inmueble, entiendo al igual que la sentenciante de baja instancia que el mismo no prospera puesto que no se ha brindado el porcentaje de desvalorización y con ello, no podría inferirse con fehaciencia si la misma existe sin caer en una estimación carente de sustento.
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