Clubes deportivos. Derecho a la formación deportiva. Pago Ley 27.211

Interpretación judicial de los arts. 7 y 18 de la Ley 27.211 Derecho de Formación Deportiva.
La LDFD, normativa que invoca el club actor, resulta aplicable. Para supuestos de hecho como el sub lite -es decir, deporte colectivo y jugador profesional-, la LDFD en el inciso b del artículo 7 establece que la compensación que corresponde abonar en concepto de derecho de formación deportiva se hace efectiva «cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva, conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato».
A su vez, el artículo 18 completa lo indicado para el supuesto del deportista profesional -como el caso de marras-, estableciendo que «cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato, la entidad deportiva de destino debe abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva, la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera sea la denominación que se utilizare. En caso de no conocerse el valor de transferencia del derecho federativo, el mismo se determina por el valor bruto del contrato suscripto entre el deportista y la entidad deportiva de destino o de origen, el que resulte de mayor valor. Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (3) años. En caso de no conocerse el valor de transferencia ni el del contrato del deportista, se fija como valor compensatorio por Derecho de Formación Deportiva, una suma igual a treinta y seis (36) Salarios Mínimo Vital y Móvil».
Entonces, si bien hay que decir que la complejidad de la redacción de estos artículos, sumada a la amplitud de supuestos fácticos que la LDFD pretende abarcar y la diferencia existente entre los mismos-, ha generado distintas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales (en especial respecto a si la renovación contractual queda subsumida en el supuesto de hecho denominado «nuevo contrato» -v. Juzg. Civ. y Com. Nº 7 de Paraná, 16.12.2020, «Club Atlético María Grande c/ Club Atlético River Plate s/ Sumarísimo -Nº 20509-«; Gerbaudo, op. cit., p. 144); no hay dudas de que la ley determina que los hechos que dan lugar a la compensación -en casos como el sub lite- son dos: la transferencia de los derechos federativos de un club a otro y la suscripción de «nuevos contratos».
Siendo ello así, se advierte que en el caso bajo examen el derecho a la compensación por formación deportiva se devengó por haber acaecido conjuntamente los dos «hechos generadores» contemplados en el inciso b del artículo 7 de la LDFD, es decir la transferencia del Sr. Martínez del Club Atlético Unión al Club Atlético Rosario Central y la suscripción de un contrato con este último club.
Entonces, la cuestión a dilucidar es si al darse ambos hechos generadores en forma conjunta, corresponde liquidar la indemnización aplicando el porcentaje previsto en el artículo 18 tanto sobre el valor de la transferencia como también sobre el valor del contrato.
Entiendo que no.
Ello así, porque el artículo 18 primer párrafo de la LDFD establece de modo claro que una vez verificado alguno de los supuestos de hecho captados en el artículo 7, en los que la compensación por formación deportiva se hace efectiva, el monto de la misma será «la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera sea la denominación que se utilizare». Y sólo «en caso de no conocerse el valor de transferencia del derecho federativo, el mismo se determina por el valor bruto del contrato suscripto entre el deportista y la entidad deportiva de destino o de origen, el que resulte de mayor valor», en concepto que debe considerarse subsidiario.
Es decir que la norma más específica del art. 18 LDFD prevé que la base para el cálculo de la compensación o «indemnización» -en terminología de la FIFA-, es en primer lugar «el valor bruto de transferencia de derechos federativos». Mientras que «el valor bruto del contrato» se contempla de manera -insisto- subsidiaria para el caso en que el valor de la transferencia sea desconocida.
Así las cosas, resulta irrelevante pronunciarse respecto a sí los hechos generadores previstos en el inciso b del artículo 7 de la LFD -transferencia y suscripción de un nuevo contrato- operan alternativamente o no; pues verificado uno de ellos o ambos, nace la obligación de compensar. Empero, el cálculo de la indemnización se realizará conforme el artículo 18 LDFD: primero, sobre el valor de la transferencia (v. primer párrafo), y en su defecto, por el valor del contrato (v. segundo párrafo). En caso de desconocimiento del valor de la transferencia y del contrato del deportista, se deberá fijar una suma igual a treinta y seis (36) salarios mínimo vital y móvil (art. 18, último párrafo).

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