Título ejecutivo. Pagaré de consumo

1) En este tema en particular, es dable destacar que el lineamiento dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación es muy claro: la advertencia de estar frente a una operación de consumo, debe surgir de la propia literalidad del título y sólo afecta la competencia. En efecto y tal como se lo expresó en la causa «Pagliero» (Resolución N° 42, Folio 188, Tomo 21, Año 2021), «Ha sido muy sabia la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expedirse en la causa «Compañía Financiera Argentina S.A. c. Monzón, Mariela Claudia», el 10 de diciembre de 2013 -sin que ese precedente haya tenido revés alguno hasta la fecha-, respecto a que, cuando surge claro del título, por las circunstancias personales de las partes, que se trata de una operación del consumo, opera la norma de competencia (art. 36, ley 24.240), pero que «… Tal conclusión no invalida la naturaleza del título base de la pretensión, ni la del juicio ejecutivo, en tanto la verificación de los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación del art. 36 in fine de la ley 24.240, texto según ley 26.361, además de limitarse a las circunstancias personales de las partes, tiene como único propósito decidir sobre la competencia del tribunal, de modo que la abstracción cambiaria y los límites cognoscitivos propios de estos procesos, a los fines de la viabilidad de la acción, no resultan afectados» (los subrayados pertenecen a esta argumentación)»
2) Más datos, más indagación, como he dicho desde un principio, importa la derogación del Derecho Cambiario. Si no lo ha hecho el Legislador, si la propia Corte Suprema de Justicia entiende que pueden existir pagarés a consecuencia de una relación de consumo y que no pierden ni la abstracción cambiaria ni las limitaciones cognitivas propias del juicio ejecutivo, el fallo que, sin hacerse cargo de esas circunstancias, niega la ejecución, no resulta una derivación lógica y razonada del Derecho vigente. No lo aplica, ni lo declara inconstitucional; luego, no es justo.

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