Confesión ficta. Responsabilidad objetiva

1) En cuanto a la confesional ficta, el análisis arribado en la baja instancia es el correcto, «como tiene dicho esta Corte, si bien es cierto que del artículo 168 del Código de rito se desprende que la confesional ficta tiene la fuerza de la expresa, no lo es menos que tal eficacia probatoria no emerge en todos los casos con idéntica contundencia, puesto que su apreciación debe llevarse a cabo en función del conjunto de los elementos de juicio que obren en el proceso y de las demás circunstancias de la causa que -incontrastablemente- sean idóneas para desmerecerla como plena prueba
2) De todas maneras la forma de enervar los apercibimientos del artículo 168 del C.P.C.C.S.F. es oponer documentación fehaciente de fecha anterior, y en ese sentido el sumario prevencional es concluyente. No se puede tener por confeso al demandado que embistió la motocicleta, que circulaba a alta velocidad e ingresó bruscamente a la bocacalle, y que luego se dio a la fuga, cuando en aquel documento consta que las declaraciones de la actora son totalmente contrarias a lo que pretende tener por absuelto.
Es cierto que en materia de responsabilidad objetiva cabe al demandado probar los extremos tendientes a destruir las presunciones que se generan por la interposición de la demanda. Pero también es cierto que el hecho de presentar primero la demanda no genera por sí una preeminencia de presunciones o la razón del actor, y también es cierto, que aún ante la escasa producción probatoria de la demandada, ha operado en el proceso el principio de adquisición, razón por la cual, la prueba producida por la actora integra el acervo probatorio y de él el juez se nutre para obtener su decisión. Todo el material probatorio producido demuestra que el actor fue el que ocasionó el accidente por no respetar la prioridad de paso.

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