Para elucidar la cuestión traída a esta causa es insoslayable atender a la representación gremial que ostentaba el actor. Ella surge de la documentación indubitada emanada de la UOCRA «referida a la elección de delegados realizada en la empresa CAM S.A., en la obra ubicada en la Av. Santa Fe 1470 de la ciudad de Rafaela» (fs. 51, 52, 55, 56, Expte. 45/2011), constando en el «Acta de Cierre del Acto de Elección de los Delegados»: «En la ciudad de Rafaela, siendo las 10 hs. del día 28 del mes de julio del año 2010, en la obra dependiente de la empresa CAM S.A., sita en la calle Av. Santa Fe Nº 1470, como continuación del Acto de Apertura de Elecciones se da por finalizado el mismo…se proclama triunfadora a la misma, y son puestos en sus cargos de Delegado y Sub-delegado los Cros. Gonzalez, Argentino y Herrera, Hugo…» (fs. 57, Expte. cit.), lo que así fue comunicado a la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo (fs. 58, Expte. cit.). De ese modo quedó evacuado el informe solicitado por el actor a la UOCRA a fin de que remita «toda la documentación relacionada a la elección del actor como subdelegado gremial en la obra de Av. Santa Fe Nº 1470 de la ciudad de Rafaela» (fs. 5 vta., V, Pruebas, 3, b). De ese modo quedó probado por el actor su representación gremial con relación a la mencionada obra, que, al tiempo del cese del actor, estaba concluida (testimonio del Arquitecto David Sebastián Zelaya, a cargo de la dirección de la obra, fs. 53, respuesta 9, causa principal, concordante con la inspección ocular de fs. 47, del Expte. 45/2011; testimonio de Godino, Lilian Guadalupe, fs. 56, respuestas 2,3 y 4, y de Mery Susana Boschetto, fs. 81, respuestas 2 y 3 y segunda ampliación, causa principal).
Si bien se probó que al 10/06/2011 (fecha de la cesantía, fs. 17, Expte. 45/2011) el edificio de Av. Santa Fe Nº 1480- CAM 66 estaba en construcción, ninguna prueba trajo el actor -y ella estaba a su cargo- de su designación como delegado de dicha obra, lo que sella la suerte de su reclamo, toda vez que, a los efectos del art. 51 de la ley 23.551 cabe entender cada obra en construcción como «establecimiento». Esta Cámara en reiterados precedentes ha señalado que no debían confundirse los conceptos de «empresa» y de «establecimiento» y, citando un fallo de la Cámara Nacional del Trabajo, expresó que, «la ley de contrato de trabajo señala concretamente la diferencia entre ambos (arts. 5 y 6). Es de acuerdo a esa normativa que debe interpretarse que la continuidad de la empresa es materia distinta a la del establecimiento. La empresa puede tener diversos establecimientos que como «unidades técnicas» están sujetos en su funcionamiento a las necesidades de la empresa. Que ésta continúe funcionando, pese al cierre de uno de sus establecimientos no significa que deba conservar el trabajo del actor ni que éste conserve, pese al cierre, su estabilidad gremial, porque el art. 54 de la Ley 22.105 se refiere concretamente no a la empresa sino al establecimiento» (del voto del Dr. Carlos A. Rubio en los autos Ledesma M. A. c/Compañía General de Fósforos Sudamericana S.A., fallo de la Cám. Nac. del Trabajo, Sala II, 11/10/83, D.T. 1984-A-180). La equivalencia del art. 51, primera parte de la Ley 23.551, con la norma vigente al momento del fallo, hace que los conceptos transcriptos sean de cabal aplicación a estos autos. Para abundamiento, la doctrina también afirma que la tutela del representante sindical no puede invocarse en los supuestos de cesación de las actividades del establecimiento y de la suspensión general de éstas (KROTOSCHIN, Ernesto, «Tratado de Derecho del Trabajo», Depalma, Bs.As., 1987, 4a. edic., T. 1 pág. 490/1).
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