1) En este orden de ideas, comparto la doctrina sustentada por la Dra. Roxana Mambelli, en un fallo de meridiana claridad: «En lo que concierne a las discrepancias interpretativas de las previsiones del art. 243, LCT, Carlos Pose ha efectuado un clarificador análisis («Breves referencias sobre la comunicación de la causa del despido», DT, 1986-B-1661), al que referiré seguidamente. Recuerda el autor que Justo López fue uno de los primeros autores que realizó una interpretación rígida de la norma, considerando que los requisitos impuestos por el legislador resultaban ab solemnitatem. Esta tesis descartaba toda posibilidad de aceptar como válidos los despidos en que la causa no hubiese sido suficientemente aclarada y/o esbozada en la comunicación enviada, conclusión que había sido apoyada por importantes autores, entre otros por Centeno. Sin embargo, frente a esta corriente doctrinaria, que sigue vigente, se alzó una tesis más flexible que aceptaba la validez de las comunicaciones imprecisas, siempre y cuando el interesado (la contraparte) tuviera cabal conocimiento del hecho que había motivado el distracto. La última postura analizada fue también seguida por pronunciamientos judiciales que partieron de la idea -que bien expresó Meilij- de que «sustentar un formalismo extremo impide una interpretación sistemática y congruente de la ley, y resulta ser fuente de injusticia, por lo que, si los hechos injuriosos no pueden ser ignorados por el trabajador, se cumple con la finalidad del art. 243, LCT, cuando la notificación del despido alude a dicho accionar, aunque no explicite claramente los hechos que lo comprenden». Señala Pose, entonces, que este punto de vista parece ser más propio de un sistema normativo como el vigente, que se preocupa por erradicar ritualismos estériles y poco recomendables, sin dejar de señalar que no obstante que esta corriente resulta mayoritaria, numerosos pronunciamientos mantienen la antigua tesis de Justo López y, aun quienes no la comparten, se ocupan de defender lo preceptuado por el art. 243, LCT, como de sumo valor dentro del mundo jurídico laboral, en tanto la norma persigue evitar situaciones de emboscada en las que -sorpresivamente- se alega un hecho respecto del cual se coloca a la otra parte en un estado real de indefensión, en cuanto se refiere a la posibilidad de arrimar a la causa los elementos de juicio necesarios para acreditar la falta de fundamentos de la decisión adoptada. En otros términos, que las exigencias del art. 243, LCT, no tienen un fin en sí mismo, sino que la ratio legis no es otra que evitar la indefensión del trabajador, por desconocimiento de las causas en que el despido puede fundarse, pero que dicha rigidez debe ceder cuando el trabajador tenía verdadero conocimiento de la causal imputada. Por su parte, señala Enrique Herrera («Extinción de la relación de trabajo», pág. 310) que la finalidad de la exigencia legal es la de evitar que en el debate judicial posterior la parte denunciante del contrato alegue otra causa que no sea la que figura en la comunicación, pero la exigencia no puede erigirse en un obstáculo formal que invalide la comunicación «cuando el trabajador conoce con precisión la verdadera causal que se le imputa». Paralelamente, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (16/2/93, «Riobo», DT, 1993-A-435) que la obligación de notificar las causas del despido y la imposibilidad de modificarlas en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa; se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en art. 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse. Empero, el detalle de esa información sobre las causas no puede importar un formulismo taxativo. Esto es así, toda vez que de interpretarse de tal modo la norma inferior, se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de los preceptos constitucionales invocados. 3.2.2. Ahora bien, dentro de lo que cabe considerarse un efectivo ejercicio del derecho de defensa se ubica -por cierto- que se resguarde a las partes (repárese que el precepto funciona para el dependiente y para el empleador) de la posibilidad de que, utilizando una fórmula ambigua o equívoca se permita que, por la vaguedad, oscuridad o equivocidad de la causa, en el transcurso del juicio se «acomoden» los hechos y pruebas con posterioridad a la expresión de los motivos invocados, atentando así contra la prohibición de invariabilidad consagrada en el art. 243, LCT. A mi criterio, pues, el respeto a la formalidad -en el tema-, amerita una exigencia superlativa, porque de tal modo quedan fijados los hechos que serán motivo de debate y prueba en proceso posterior; sólo como excepción, debería permitirse que se reputara cumplido tal requisito en aras de evitar un abuso de las formas, lo que es muy distinto. Esto es, si ninguna duda cabe de cuál es el hecho imputado -lo que incluye, desde ya, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar- sí parecería consecuencia de un excesivo rigorismo formal despreciar el conocimiento cierto que cualquiera de los interesados tuviera de las causas invocadas para el distracto. 3.2.3. Trasladando estos conceptos al caso de autos, no puedo sino compartir los cuestionamientos de la actora apelante. En efecto, la sola lectura del texto notificatorio del despido permite apreciar que se trata de esos típicos supuestos en los que la causa invocada es tan genérica que incumple totalmente la necesaria mención de las coordenadas de modo, tiempo y lugar de la supuesta injuria. Veamos: «a partir de esta fecha queda justificadamente despedida por inconducta derivada graves expresiones injuriantes», reza el texto del telegrama de despido. No se sabe cuándo ocurrió esa posible falta, en qué contexto y cuál -en su caso- era la entidad y gravedad de las expresiones de la actora y, desde ya, quién era el o los destinatarios de las mismas, tornando la imputación difusa y vaga -reitero- uno de los claros supuestos de incumplimiento de las formalidades del art. 243, LCT. 3.2.4. Transitando un sendero equivocado, la a quo consideró -en cambio- que era suficiente la notificación porque la actora sabía lo que se le imputaba y, paralelamente, le enrostró no haber aportado pruebas de que se trataba de una maniobra del empleador. Para concluir en que sabía -sin dejar margen de dudascuál era el hecho imputado, se tomó de la declaración de Alejandra Sánchez (f. 47), quien dijo que «Ella (la actora) me comentó que la echaron porque la habían acusado que había insultado…». Sin embargo, esta declaración no aclara ni demuestra el conocimiento de la actora, porque el comentario que ésta hizo es que la habían acusado de haber insultado, no que ella efectivamente había insultado. Las declaraciones de los distintos testigos aportados por la demandada «construyen» una versión que «completa» la insuficiencia de los términos en que fue comunicado el despido. Allí los testigos contextualizan el hecho -en la clínica, frente a pacientes-, reproducen las palabras exactas que habría vertido la actora -de alto contenido ofensivo- y a quién era dirigida la ofensa -a sus superiores odontólogos-. Asimismo, describen una situación previa de mala conducta de la actora que alteraba el clima de cordialidad y respeto que se vivía en la clínica (antecedentes que, desde ya, ni siquiera habían sido mencionados en el despacho cursado). Es decir, lo acontecido en autos se muestra como un claro ejemplo de la posibilidad que una incompleta descripción fáctica permita que en el proceso se la «rellene» para aparecer como un hecho concreto y, por supuesto, que la actora no habría podido desconocer. Insisto con el concepto, una cosa es que la trabajadora no pueda desconocer objetivamente una determinada situación acaecida, lo que releva de la necesidad de efectuar una concreta y detallada descripción de los hechos ponderados como injuriosos, y otra bien distinta que la tan genérica, vaga y difusa imputación lleve a que en el decurso del proceso se acomoden las circunstancias a fin de que encuadren perfectamente en la fórmula utilizada. Tampoco podría soslayarse que, en determinadas circunstancias, cuando -por ejemplo- se alude a situaciones de inconductas o, como en el caso, a haber proferido expresiones injuriantes, es necesario que se describan las mismas o se transcriban las ofensas, a fin de que en el juicio no se introduzcan otros términos con aptitud de variar la entidad de la injuria (en contra de lo dispuesto por el art. 243, LCT), a lo que se agrega que, ya que atento a que las circunstancias mencionadas en el 242, LCT son de exclusiva ponderación por el juzgador, éste no podría mensurar, v. gr., la intensidad de la ofensa, si no conoce sus términos exactos y los ubica en el contexto laboral concreto. 3.2.5. Lo que llevo expuesto me convence de la razón que asiste a la actora respecto al incumplimiento de las pautas prescriptas en el art. 243, LCT, tornándose el despido injustificado, lo que conduce a analizar la procedencia de los rubros reclamados».
2) Respecto del agravio enderezado por el recurrente en torno a la aplicación al caso de la tasa de interés activa, es de advertir que, mediante las genéricas alegaciones que efectúa, no logra demostrar la sustancia constitucional de su planteo, por lo que, en consecuencia, el mismo debe ser desestimado. Para ello, se debe tener particularmente en cuenta la naturaleza alimentaria del crédito laboral como así también que, respecto de este tipo de acreencias no pueden descartarse otras pérdidas de valor generadas por la indisponibilidad del capital. En ese sentido, y a mérito de brevedad, corresponde remitirse a las consideraciones expuestas en la causa «Pusterla» (A. y S. Tº 227, pág. 206).
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