El derrotero de este iter cronológico y argumental, que se encuentra documentado en el frondoso intercambio epistolar que sucintamente acabo de reseñar, es transcripto en la demanda y expresamente reconocido por la accionada en el responde, me exime de mayores consideraciones sobre la cuestión aquí debatida, puesto que pone de relieve que la trabajadora efectivamente estuvo enferma, que cumplió con los requisitos legales establecidos en los arts. 208 y 209 de la LCT, comunicando en tiempo y forma a su empleadora su situación y poniendo a su disposición los certificados y estudios que así lo acreditaban -únicas obligaciones insoslayables a cargo de la dependiente- y que en modo alguno se sustrajo a los controles que la patronal está legalmente facultada a llevar a cabo en virtud de lo normado en el art. 210, porque dio razón de sus ausencias y cuando el médico de la fábrica la fue a visitar la encontró haciendo reposo en su domicilio.
Adicionalmente, he de señalar que el informe remitido por la ART que se invoca en el libelo recursivo y fue acompañado como prueba documental con el responde, ni fue reconocido en esta sede por sus emisores ni tiene pertinencia con el caso, puesto que los reclamos formulados en la demanda lo fueron al amparo de la Ley de Contrato de Trabajo, entre otras normas, y en función de la regulación correspondiente a las enfermedades inculpables -aunque se hiciera referencia al tipo de tareas cumplidas y en uno de los reclamos extrajudiciales se intimara a la empleadora a denunciar nombre y domicilio de la ART contratada- pero sin mención alguna, ya en esta sede, a la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que todo informe relacionado con las prestaciones establecidas por esta ley (que, además, remite la dolencia de la actora a una enfermedad inculpable) resulta inoficiosa para dirimir la cuestión debatida en autos en cuanto excede el contenido de la pretensión, que está relacionada con la injuria derivada de la falta de pago de su salario mientras la trabajadora se encontraba enferma, haya sido o no a causa del trabajo realizado a las órdenes de la demandada.
También advierto que no acompañó la accionada ningunos de los controles llevados a cabo por el servicio médico de planta que invoca y que determinaron el reintegro de la trabajadora a partir del 16/8/05.
Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (Cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar al rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia impugnada.
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