Tampoco es un dato menor a tener en cuenta, dije entonces, que estamos en presencia de un establecimiento sólo autorizado (art. 8 inciso a) y ss. de la ley 6.427) -lo que se encuentra corroborado por las declaraciones juradas presentadas, las solicitudes de licencias, los certificados expedidos por el instituto y los pedidos de justificación de inasistencias o retardo de empleados, que forman parte del legajo de la actora que se encuentra reservado en Secretaría- lo que implica que el instituto demandado era de gestión totalmente privada y que no recibía subvención alguna del Estado provincial -como sí sucede con los incorporados- lo que obra en contra de la posibilidad de hacerlo responsable por los créditos derivados de un despido incausado, como aquí se pretende.
En esta senda conceptual de liberar al Estado de toda responsabilidad por el accionar de los gestores de esta clase de institutos se inscribe el art. 38 de la ley 6.247, dado que hace solidaria e ilimitadamente responsable al propietario y al director de un establecimiento de enseñanza cuando viole las disposiciones de esta ley -tal este caso, al despedir a la actora sin sumario previo- quienes se hacen pasibles de distintas sanciones hasta llegar a la cancelación de la autorización acordada para funcionar, como finalmente sucedió en el presente, por lo que ni resulta de aplicación al caso el art. 1112 del Código Civil ni esta ley merece reproche constitucional.
En efecto, el art. 5 de la Constitución Nacional encomienda a las provincias, entre otras funciones, el aseguramiento de la educación primaria, porque, concluye, solamente «Bajo estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones».
Es así que el art. 1 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe establece que (la provincia) «organiza sus instituciones fundamentales conforme a los principios democráticos, representativo y republicano…., de acuerdo con las condiciones y limitaciones emergentes de la CN», lo que le impone y la habilita a organizar el sistema educativo que se desenvuelve en su territorio, que como es sabido puede ser público o de gestión privada, pero siempre bajo la supervisión del Estado provincial, lo que desarrolla in extenso en los arts. 109 a 113 de su carta magna.
El art. 110 de la CPSF dice: «Los padres de familia e instituciones privadas pueden crear escuelas u otros institutos de educación en las condiciones que determine la ley. La educación que se imparta en los establecimientos privados desarrollará, como mínimo, el contenido de los planes de estudio oficiales y se identificará con los objetivos nacionales y los principios de esta Constitución».
Es así que, en el año 1968, la ley provincial 6.427 crea el servicio provincial de educación privada en cumplimiento, precisamente, del art. 110 de la CPSF. En ella, garantiza el funcionamiento de estos establecimientos (art. 1), se reserva su fiscalización técnica (art. 3), percibe, liquida y distribuye los fondos acordados para el pago del aporte estatal a los mismos (pero sólo en el caso de los incorporados) y asegura el pago oportuno de los aportes del personal y patronal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones (art. 4, incisos e) y f)). También tiene como obligación fiscalizar las relaciones emergentes del contrato de empleo y de la aplicación de la presente ley y resolver las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones del personal (art. 5 incisos c) y d)), entre los cuales el primero es, sin duda alguna, la percepción del salario. Y se reserva la facultad de autorizar su funcionamiento siempre y cuando las instituciones que así lo soliciten cumplan con determinados requisitos, que son los que se establecen en los arts. 9, 10, 11 y 12.
Pero en este caso no reclama la actora en su demanda deuda salarial alguna -salvo las diferencias generadas como consecuencia de la prestación de servicios como bibliotecaria, por períodos no prescriptos- sino los rubros indemnizatorios derivados del despido que considera incausado, lo que indica que el pago de sus haberes estaba al día; y como se ha visto en relación a los aportes, la demandada celebró con la Caja de Jubilaciones de la Provincia moratorias que, a posteriori, cumplió sólo parcialmente.
Conforme a lo cual queda claro que hasta que se extinguió el contrato de trabajo entre las partes la provincia cumplió razonable y adecuadamente con sus funciones de control y fiscalización; y que cuando advirtió la inviabilidad del establecimiento, procedió a su cese como tal, por lo que nada puede reprocharse a su accionar. Habida cuenta de que una cosa es tener la obligación de fiscalizar y supervisar su funcionamiento, y otra muy distinta es la de extender la condena por los rubros de un despido a un ente que, por ley, expresamente se había sustraído de ella y había establecido para tal supuesto la responsabilidad solidaria de los propietarios y directivos de estos establecimientos educativos por ser, precisamente, de gestión privada.
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