Es criterio estable de ambas salas de esta Cámara -según precedentes ya individualizados en el recurso- que en los casos de trabajo no registrado, o de registración inexcusablemente defectuosa, corresponde aplicar el art.59 de la LSC, norma que imputa esa consecuencia al hecho de no haberse conducido el funcionario social -respecto de la sociedad, los socios o terceros- con la lealtad y diligencia que es dable exigir al «buen hombre de negocios». En tal sentido, resulta insostenible que el gerente haya desconocido la jornada real del dependiente así como el hecho de haber estado registrado por una sensiblemente inferior, lo cual, obviamente, no se compadece con el estándar de probidad requerido por aquella norma.
Ahora bien, la responsabilidad que endilga el sistema es de base causal, como todas las de nuestro Derecho de daños, siendo un error corriente que la extensión de responsabilidad se proyecte a todos los rubros que ameritaron condena sin discernir cuales, y cuáles no, guardan un nexo con el comportamiento antijurídico del funcionario que sirve de base al reproche. En el caso, procede solamente sobre las diferencias salariales acordadas por la sentencia de anterior instancia y sobre las indemnizaciones del art.1 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, en tanto ambas guardan conexidad evidente con el apuntado defecto registral que a la vez impidió una certificación veraz del vínculo.
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