Recurso de apelación. Tasa activa. Demanda laboral. Indemnización

Contrariamente a lo ponderado en la sentencia de primera instancia, estimo que los hechos que motivaron las denuncias y requerimientos de instrucción penal con fechas 21 y 22/06/2011 (fs. 56/58), 28/07/11 (fs. 60/62), 27/07/11 (fs. 63/64), 31/10/11 y 01/11/11 (fs. 66/68), 31/10/11 (fs. 70/72), 23 y 24/08/11 (fs. 78/78), 17/06/11 (fs. 79/84), 7/02/11 (fs. 85/86), es decir entre el mes de febrero y el de noviembre de 2011, configuran irregularidades que, en las circunstancias de personas, tiempo y lugar, es inverosímil que no estuviesen en conocimiento del actor, habida cuenta que se tratan de hechos que también motivaron más de treinta reclamos ante el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. que, como es natural, originaron la auditoría informada a fs. 23/45 (original en documental reservada). Desde que una auditoría consiste en una revisión sistemática de una actividad o de una situación para evaluar el cumplimiento de las reglas o criterios objetivos a que aquélla deben someterse (Diccionario de la Real Academia Española, primera acepción), ninguna relación tiene con el derecho de defensa. Antes bien, por el contrario, atendiendo a los reclamos y denuncias de que allí se dan cuenta y las que emergen de la documental mencionada, parece claro que el actor, en el ejercicio de sus funciones como Supervisor de Tesorería, debió adelantarse a los hechos que, lo reitero, debieron estar en su conocimiento (hechos que fueron de público conocimiento según surge de los testimonios, ver fs. 149 vta./150, fs. 152, in fine, fs. 162, 3,4 y 5, y ampliación, fs. 166 vta./167). Sabido es que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, Cód. Civil). En el caso bajo estudio, la inacción y el silencio del actor ante los reclamos y las denuncias formulados desde comienzos de 2011 (hechos objetivos de relevante gravedad), cuando por sus funciones tenía la obligación de actuar conforme lo indican las normas bancarias, configuraron, en sana crítica, una injuria con gravedad suficiente para acarrear una pérdida de confianza incompatible con la continuación de la relación laboral (art. 242, L.C.T.), por lo que el despido dispuesto por el empleador fue justificado.
Autorizada doctrina tiene dicho que el contrato de trabajo, como todas las relaciones jurídicas en que dos personas se unen con fines de colaboración, se asienta en un vínculo de confianza recíproca, sin la cual la relación pierde algo de su contenido. Por eso la jurisprudencia, desde antiguo, ha señalado que esa obligación de lealtad o deber de fidelidad no es de carácter accesorio, sino sustancial en el contrato de trabajo, razón por la cual su violación justifica la denuncia.
Acertadamente ha señalado la jurisprudencia -en criterios aplicables al caso bajo estudio- que la buena fe debida resulta un ingrediente de orden moral indispensable para el adecuado cumplimiento del derecho, que reviste carácter esencial en las relaciones laborales, ya que el contrato de trabajo crea no sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial, sino también una vinculación personal que al prolongarse en el tiempo, necesita de la confianza y lealtad recíproca de las partes. El mismo tribunal había señalado en anterior precedente que «la injuria no supone necesariamente un daño a los intereses patrimoniales del empleador, bastando con que lo sea a los puramente morales, por tanto no influye el escaso valor de la mercadería sustraída», agregando que «los buenos antecedentes del dependiente no excluyen la legitimidad de la causal del despido porque un acto único puede bastar para justificar la medida cuando denota un estado de evidente desconsideración e infidelidad, incompatible con las modalidades que caracterizan toda relación laboral». Esta Cámara ha señalado que teniendo en cuenta que la confianza que debe tener el empleador en el trabajador constituye un elemento esencial para la armonía de la relación, no es necesario un perjuicio económico de importancia para que se configure la pérdida de confianza. Como colofón, cabe apuntar que con mayor razón son aplicables estos conceptos ante la actividad del empleador y las funciones desempeñadas por el Supervisor de Tesorería del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., Sucursal San Cristóbal.

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