Recurso de nulidad. Recurso de apelación. Cobro de pesos. Demanda laboral. Carga de la prueba. Despido. Telegrama

Corresponde, ahora, pasar a dar mi opinión en relación al planteo recursivo que nos convoca; y, al respecto, me permito anticipar que considero que la apelación interpuesta no debe tener recepción favorable. Entiendo que esa es la decisión que corresponde porque, más allá de las alegaciones efectuadas por la demandada recurrente lo cierto es que no logran desvirtuar las conclusiones expuestas por el colega anterior en la resolución impugnada.
En efecto, en primer lugar, es para destacar que en la causa obra el informe presentado por el Correo Argentino en el cual hay constancia de que los telegramas fueron remitidos, se dejó aviso de visita y que, ante la falta de reclamo, fueron devueltos al remitente. En segundo término, comparto con lo afirmado en la sentencia en cuanto a que el domicilio de destino, donde debía dirigirse toda intimación, era el lugar señalado como el de la prestación de las tareas. Dicho esto, entiendo que esas intimaciones ingresaron al ámbito del empleador, aún cuando las misivas fueron devueltas, como correctamente se indicó en el fallo dictado en la instancia de origen.
En segundo orden, es oportuno destacar que el análisis del «A-quo» no se detuvo en el contenido de la presunción emanada del art. 57 de la L.C.T. sino que a esas previsiones legales se le complementó una ponderación integral de las pruebas incorporadas a la causa, lo cual fundamentó aún más la conclusión de que no existía prueba con entidad para desvirtuar las consecuencias emanadas de esa presunción.
Ambas consideraciones llevan el agregado de que no fueron debidamente refutadas en esta instancia revisora.
En tercer orden, otro punto al que quisiera referirme. Los recurrentes centran su queja también alegando que ellos vivían en la Provincia de Córdoba en el tiempo invocado de existencia del nexo laboral. Sin embargo, aún con una detenida lectura de las actuaciones debo destacar que, por ejemplo, no surge de la absolución de posiciones de la actora que haya reconocido que aquéllos vivían allí, como se alega en la presentación recursiva. Además, si bien se insiste con la importancia del contrato obrante a fs. 19/20, entiendo que la parte recurrente comete un error de interpretación pues el mismo surge firmado en fecha 15/12/2006 y, de su contenido, que los contratantes acordaron un plazo temporario de vigencia desde el 15/12/2006 al 14/06/2007 (cláusula tercera) y que queda fuera del lapso de tiempo en el que se concluye existió la relación de trabajo; y que la demandada denunció domicilio real en calle Luis Fanti 172 de Rafaela. Asimismo, en la cláusula segunda, consta que la accionada dejaba expresado que «su residencia habitual y permanente es en el domicilio antes indicado», cito en esta ciudad.
Entonces, cabe recordar que la accionante denunció haber ingresado a trabajar en relación de dependencia para la demandada el día 01/08/2007. Claro está -lo reitero- que para esa fecha, el contrato antes mencionado ya había culminado. Es decir, de la prueba documental aportada por la demandada, y cuya valoración se insiste, no surge acreditado que los accionados hayan estado viviendo en la Provincia de Córdoba durante el lapso de tiempo que duró el nexo laboral con Jésica Galizzi.
Y doy otro argumento, de las restantes pruebas rendidas en autos, tampoco se logró acreditar dicho supuesto. Es por ello que el argumento central de la postura de los demandados -y de su apelación- que aducen que no existió relación laboral entre las partes porque al momento en que la actora denuncia el vínculo los accionados no estaban físicamente en Rafaela, deviene improcedente.

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