Despido. Reincorporación

Las asociaciones sindicales están regidas por la Ley 23.551.
En su art. 48, último párrafo, establece que los representantes sindicales en la empresa, elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41, continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa. Por su parte, el art. 52 de la norma citada, en su cuarto párrafo, dispone que ante la violación de las prohibiciones por parte de la empleadora, el trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
Al momento de interpretar en forma concordante ambos artículos, entiendo que ante la inobservancia de las disposiciones del art. 48, el empleado tiene, según lo establece el art. 52, dos vías de acción: 1) solicitar la reinstalación en su puesto de trabajo; o darse por despedido y reclamar las indemnizaciones por despido y los salarios caídos correspondientes al lapso de tiempo que falte para terminar el año de estabilidad. Idéntica interpretación realizan las partes y el A-quo en su fallo.
Para dilucidar si la sentencia dictada es justa, considero necesario hacer una síntesis cronológica de los hechos, aclarando que ninguno de ellos ha sido materia de debate.
Está fuera de discusión que el período de estabilidad del actor -delegado electo el 29/10/2.013 (fs. 10)- vencía el 31/10/2.016.
En fecha 30/06/2.016, la demandada comunica a Guevara la cesantía a partir de la fecha del telegrama, y pone a su disposición la liquidación final, indemnizaciones y haberes hasta el mes de octubre de 2.016 (fs. 41) telegrama que es rechazado por el acá actor y solicita su reincorporación al trabajo, bajo apercibimiento de iniciar las medidas judiciales pertinentes (fs. 4); el que fue a su vez, rechazado por la empleadora (fs. 5).
Según documentación reservada en Secretaría y cuyas fotocopias han sido glosadas a fs. 39/40, y del resumen semestral emitido por el Banco oficiado (fs. 231 a 243) la empresa depositó el 06/07/2.016, en la caja de ahorro de titularidad de Guevara, la suma de $ 541.053,10, en concepto de indemnización por despido incausado y haberes correspondientes a los cuatro meses que restaban para la finalización del período de estabilidad, o se hasta el 31/10/2.016, inclusive.
Esto le fue comunicado por telegrama, al accionante, en fecha 12/07/2.016 (fs. 5).
Guillermo Guevara retiró, en pequeñas cantidades la suma depositada.
En base a los hechos reseñados, estoy persuadida que le asiste razón al apelante.
Arribo a tal conclusión, ya que si bien el trabajador reclamó en un primer momento, su reincorporación, postura que mantuvo al interponer la demanda, luego retiró del Banco el monto que le había sido depositado por la empleadora en concepto de indemnización por despido y salarios hasta el 31/10/2.016. Dicho cobro lo realizó sin hacer reserva ni objeción alguna. Tampoco devolvió el dinero ni ofreció hacerlo.
Estando a la teoría de los actos propios, concluyo que, al retirar la indemnización y los salarios de cuatro meses, Guevara renunció a la pretensión expresada en primer lugar y optó por la otra conducta que le ofrecía la ley. Esto es, darse por despedido y percibir indemnización y salarios por todo el período de mantenimiento del puesto de trabajo. Ante el consentimiento que surge de su proceder, respecto de los actos de la demandada, no le asiste el derecho a ser reinstalado.

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